vil supone someter a la decisión del tribunal, como asunto de virtud decisoria, si está o no afectado el orden público en la especie y si la nulidad argilida asume o no el carácter de absoluta y manifiesta, y es por tanto de aquellas que los jueces deben deelarar aun de oficio, por imperio de los arts, 1043 y 1047 del mismo Código. Unhe observar, en ese aspecto, que en el "sub judieo" nada se objeta a la subasta en sí, en los términos de la ley de rito, y que el hecho de haber conocido el recurrente el día y la hora del remate —que el Juez de Primera Instancia aduce para entender producida la confirmación del neto— sólo importaría a la luz de lo previsto en el inciso 4 del art, 1361 (hipótesis del mandatario que adquiere para sí la cosa que está encargado de vender por cuenta de su eomitente), y no a la luz del ineiso 6", que contempla la situación especial denunciada en autos, con particular referencia a la actuación de abogados y procuradores, y que genera las implicancios que antes se anotan en punto a la eventual afectación del orden público y al carácter de la nuJidad.
11") Que, en las condiciones señaladas, corresponde reiterar como de apliención al caso la jurisprudencia de esta Corte a que se alude en el considerando $", según la cual procede dejar sin efecto la sentencia que omite tratar una euestión decisiva para la correcta solución del pleito, por euanto la gurantía del art. 18 de la Constitución Nacional requiere no sólo adecuada oportunidad de audiencia y prueba, sino también la debida consideración por los jueces de las defensas y cuestiones sustanciales, susceptibles de gravitar en el resultado de la causa; particular mente si —eomo en el caso— no se dan razones que lleven 4 prescindir del derecho que, con indudable referencia a las eireunstancias compro badus en el trámite, se invoca como fundamento de la cuestión sometida a la decisión del tribunal.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia recurrida a fs. 481. Y vuelvan los autos al tribunal de origen, para que la Sala que sigue en orden de turno dicte nuevo pronunciamiento, con sujeción a la presente y a lo previsto en el art, 16, primera parte, de la ley 48, Manco Avrenio RmsoLía — Los Cams Canna — Maircarita AroCas,
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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:267
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