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Fallos: 280:265 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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"Nicole", y luego de reener allí sentencia favorable que reconoefa el erédito privilegiado de la actora, solicitó y obtuvo embargo sobre el producido de la subasta de ese buque, ordenada en los autos "sul; examen" (fs.

354 y 417), 3") Que en la subasta resultó comprador, por la suma de mén 1.500.000, el Dr. Ortiz Zavalla, quien posteriormente gestionó y obtuvo la posesión del buque y la inseripción del dominio a su nombre (fs, 383, 398, 422, y autos de fa. 401 y 423).

4" Que sobre la base de lo previsto en los arts, 1361, ine, 6", y 1043 del Código Civil, el recurrente pidió se deelarase la nulidad de la subas.

ta y de los actos complementarios, desde que tales normas prohiben a los abogados y procuradores adquirir los bienes en litigio en el juzgado o tribunal donde ejereieren o hubieren ejercido su ministerio y consideran nulos los actos otorgados por personas a quienes el Código veda la posibilidad de coneluirlos. Se destacó en la pieza de fs. 434/435 que el embargo trabado por ""Sueesores de Franeiseo Ventura" cra superior a mén. 7.000.000 y que el valor del buque, según tasación especial denunciade en autos, ascendía a mén 15.000.000.

5) Que el Señor Juez de Primera Instancia desestimó a £s. 467/468 la nulidad articulada, por entender que la incidencia debió plantearse dentro del término de cinco días previsto por el art. 589 del Código Procesal, y porque el vencimiento de ese término sin actuación alguna, no obstante conocer el incidentista el día y la hora de la subasta, debe estimarse a su juicio, como una confirmación del aeto, que inhibe para peticionar la nulidad. Añadió que la nulidad prevista en el art. 1361, ine, 4", del Código Civil es sólo relativa, de modo que ha de considerarse válida la venta a que se refiere ese supuesto legal, si es ratificada por el mandante; y también que "la violación de la norma (arts, 1361 y 1918 del €. Civil) según la cual es prohibido a los mandatarios eomprar los bienes que están encargados de vender por cuenta de sus comitentes, no afecta al orden público, pues son intereses privados los que csa norma trata de salvaguardar".

6) Que, apelado ese pronunciamiento, el apelante fundó el recurso y planteó el caso federal a fs, 470. Sostuvo brevemente que la sentencia recurrida confundia la nulidad por vicios procesales o defectos formales a que se refiere el art. 569 del Código Procesal con la nulidad de fondo de la compra y venta por inenpacidad de derecho del comprador, promovida en el "sub judice", a que se refiere el art. 1361 del Código Civil

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:265 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-265

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