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Fallos: 280:260 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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administrativa dirigida a repetir los impuestos que se pretenden pagados en exeeso por los años mil novecientos cuarenta y cinco a mil novecientos euarenta y nueve en el impuesto a los réditos y, en su caso, importe por el que prosperaría la repetición. El representante fiscal no reconoce los pagos euya repetición se trata", 3") Que, ante el pronunciamiento recaído a fs. 354/356, el Fiseo se agravia contra dicha decisión en euanto desestima la defensa de preseripción invoeada por el órgano recuudador, haciendo especial hineapié, con referencia al período fiscal 1949, en la incompatibilidad que existiría entre aquel rechazo y el texto de los convenios aprobados por el Poder Ejeeutivo mediante los decretos 547/59 y 5933/64. No mantiene, empero, su negativa sobre la pereepción de los pagos, que se tuvieron por acredita dos a fs, 317 via,, merced a la documentación que allí se menciona, 4") Que la controversia suscitada en el "sub judiee" gira, pues, en torno a la interpretación y aplicación que corresponde acordar a los ins trumentos aprobados por los aludidos deeretos.

5") Que resulta atinado, por cllo, transcribir las disposiciones fundamentales de los convenios suscriptos por las partes. En primer lugar, el art. 7" del que lleva fecha 14 de enero de 1959, dice así: "La Dirección General Impositiva procederá a reliquidar los impuestos que se le intimaron a las sociedades representadas luego de su inclusión en el régimen de la ley 14.122, 0 que se compensaron econ el precio de adquisición siem pre que en este último easo hubieren sido consentidos por las autoridades no estatutarias de la sociedad, dejándose establecido que dichas sociedades renuncian en forma expresa y total y con la mayor amplitud a la preseripción que pudiera haber corrido u operado a su favor" (fs. 151).

6") Que, asimismo, resulta de expital importancia el texto del art.

1° del convenio aprobado por decreto 5933/64, que preeeptúa lo siguiente: "Se reliquidarán todos los impuestos determinados o intimados por la Dirección General Impositiva, con posterioridad al 1° de enero de 1950, a las sociedades firmantes del presente convenio o a sus antecesoras o filiales, Asimismo se reliquidarán todos los impuestos que han sido deelarados por autoridades no estatutarias de las "Empresas" y que la Dirección General Impositiva consideró como adeudados por las mismas.

También »e reliquidarán los gravámenes que pudiesen corresponder originados en las transferencias de fondos de comercio o netivos efectuadas por las Empresas comprendidas en el Decreto 9997/48, con el criterio de

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:260 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-260

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