9") Que, en segundo lugar, como lo destaca el tribunal a quo en el considerando V de su pronunciamiento, para desentrañar el aleanee que las partes quisieron dar a los convenios en cuestión, no resulta oportuno atenerse a sus términos literales por no ser éstos suficientemente elaros y precisos, de modo que corresponde remitime a la forma como fueron cumplidos, desde que ella constituye un índice de la intención y voluntad con que fueron celebrados (Código Civil, art, 1198; Código de Comercio, art. 218, ine, 4), 10) Que, al respecto, conviene precisar que la Dirección General Impositiva, en ejercicio de lo que consideró una atribución emergente de los convenios, procedió a reliquidar los impuestos a los réditos y a los beneficios extraordinarios por los años 1945, 1946, 1947, 1948 y 1949, oblados por la sociedad anónima C.1.€.A., para lo cual emplazó a su sueesora, "Cervecería y Maltería Quilmes 8,A."", a fín de que deelarase bajo juramento °°euáles son sus obligaciones fiscales con respecto a los impuestos a los réditos y a los beneficios extraordinarios enya reliquidación o verificación corresponde de acuerdo a los convenios aprobados por el Poder Ejecutivo Nacional por Deeretos 547/59 y 5390/04. Posteriormente, el inspeetor designado por el órgano reenudador notificó a la empresa °° que se encuentra en trámite el procedimiento de la determinación de oficio, por el conveimiento presunto de la matería imponible previsto en el artículo 24 de la ley 11.683 (t.0. 1950 y sus modificaciones) por lo que, de acuerdo a lo establecido en el mismo, se le corre vista, a fin de que en el término de (15) quinee días, formule por escrito su descargo y ofrezca o preente las pruebas que hagan a su derecho, en relación a los cargos e imputaciones vineulados con las declaraciones juradas relativas al impuesto a los ríditos por los ejervicios fisenles 1945, 1946, 1947, 1948 y 1949" (fs, 18).
11) Que, emo consecuencia de la presentanción de los formularios exigidos por la Dirección General Impositiva, surgió un saldo a favor del Fiseo de min 9.210,96 por el año 1947, y otro de m$n 11.718.635,97, a favor de "Cervecería y Maltería Quilmes 8. A."', por los períodos 1945, 1946, 1948 y 1949. Con tal base pudo ésta invocar, en la nota elevada el 26 de octubre de 1964, un remanente en su beneficio de m$n 11.680.716,30, suma que en la resolución del 31 de mayo de 1965 (fx. 13) se declaró proveniente de saldos preseriptos, por "haber transcurrido en exceso el término para que (la actora) pudiera ejercer el derecho de solicitar la de volueión o ucreditación"" pertinentes,
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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:262
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