En la sentencia de £=. 138 se hace mérito de la dictada el 14 de octubre de 1960 por la Corte Suprema de Justicia in r- "Carlos Reisz y Cía. € Ministerio de Ejército" (Fallos: 248:79 ), confirmando la de esta Cámara.
De eila puede extraerse la siguiente doctrina: el Estado Nacional, que por un acto propio elevó el precio mínimo de merenderías cuya compra había contratado con un particular, no puede acogeras a la elánsula de invariabilidad de precios incorporada al contrato y debe compensar al proveedor por el mayor costo en la medida en que éste resulte de dicho acto administrativo, Para determinar los aleanees de dicho fallo transcribo sus consideramos pertinentes: "Que por las cirennstancias señaladas en el considerando 5 no eran normalmente previsibles para el ofertante aumentos posteriores al decreto 1955750, no habiéndose tampoco heeho mención ni mérito, por la demandad:.
de la existencia de condiciones económicas a de otro orden, que al tiempo de la apertura de la licitación, hicieran previsible que el Poder Ejecutivo se vería constreñido a decretar aumentos como el que se impuso por decreto 17:16 51, enyos considerandos no ponen de manifiesto que el aumento fuera consecuencia ¡nexermable de hechos económicos sobrevinientes que pudieran ser conocidos y apreciados por el ofertante, como conducentes 5 una elevación de los precios del decreto 19.557 50, "Que es cierto que el principio de la invarinbilidad del precio ofertado y adjudicado, según el punto 9 de las condiciones generales de la licitación (carpeta UI, fs, 29), concordante con el art. 2? del régimen de com pras, decreto 1650648, rige el contrato "sean cuales fueren los errores u omisiones que contuvieren (las propuestas) o los cambios experimentados por los precios de la mano de obra o los materiales"; pero no lo es menos que este prinsipio obligaba a ambas partes por igual (art. 1197 del Códizo Civil). por lo que si la Administración, en ejercicio de facultades enya legitimidad no se enestiona en la entsa, producía netos que necesariomente incidirían en el objeto del contrato, como contratante debió proveer a los medios que restablecieran las hases de esa contratación (art. 1195, Código Civil), conciliando de este modo ss obligaciones contractuales con el ejercicio de facultades gubernamentales", "Que el perjvicio enusado al necionante por virtud del alza del precio de la avena por decreto 17:36 /51 reúne la condición de esperialidad nevesario para que pueda encuadrarse errel exo de resarcibilidad a que esta Corte se refirió en Fvllos: 180:107 , razón por la enal y sin necesidad de recurrir a principios legales que rizen otros contratos administrativos, cabe reconocer el dereehio del demandante a ser indempizado en la medida que el perjuicio ha provenido de la ejecución del decreto citado", En ese caso, ami entender, el Superior Tribunal aplicó la teoría de La imprevisión. Como lo expresa REZzóxico, con freenencia los jueces haren no del principio de la imprevisión, "aunque sin nominarlo props terminis, Uezanlo por distinta vis al mismo fin: la revisión del contrato exigida por la equidad en determinadas ciremstaneia». Unzs veees han aplicado la norma del nhrso del derecho; otras, el principio de la fuerza mayor; otras, el eoncepto del enrique cemento Conocido es que la elánsula rebas sic stavtibas, ya entrevista por los romanos. Me esenrecida en el siglo NEN por el primeizóo de ln sutonemía de La volintad, Y que restrvió durante la< euerras de 1870 y 1913, teniendo principalmente apli ración en materia de contratos administrativos (Mwrrot, Derrebo Administratiro, vel. 1927, páz. SIS: Hoxxieisst, Napplement, 7. VID, puíez, 572 y sietes.:
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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:64
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