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Fallos: 266:65 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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Lavnaine, Traité théorigne el pratique des contrata administratives, €. VIT, púes.

24/104; ete). a Su fundamento jurídico ha dado lugar a la elaboración de múltiples doetrinas, pudiéndose enunciar las siguientes: de la solidaridad (Havmor), y solideridad social (Dracit); preuposición de una voluntad condicionada (WixusenEm), y subsuelo del contrato (Oucaz); voluntad marginal o presumida de Jas partes (Ost1); hase del negocio jurídico (Oreraaxx); equivalencia económica de las prestaciones o equilibrio provisional (Maru); necesidad de adaptabilidad Sauoruy); deber de esfuerzo (ITARTMANN); situación extracontractual (BrrZN); principio de la buena fe (Wexor y Vox Tte) e iden moral (Rirewr); razones de equidad y justicia distributiva (Gion); la huena fe y el contrato como conducta (Consto); relatividad de los derechos (Josseraxo); nueva teoría de la causan (DevocrE); multiplicidad de contratos (Larownrire); equilibrio de intereses (Krremyaxx), ete, (Ver BADENES GASSET, El Riesgo Imprevisible; Rarvo ner. Caxro, en La Ley, t. 109, púg. 1101; ete.).

Manor sostiene que el fundamento del principio en el dereeho administrativo se halle en la obligación de continuar el servicio público, en cuanto se afectarían directamente los intereses generales; y BONNECASSE afirma que es un concepto general de derecho positivo, fundado en su esencia en la equidad.

En nuestro país la ensi totalidad de los autores admiten la aplicabilidad de la teoría de la imprevisión contractual o riesgo imprevisible (Axastani, notas en Jurisprudencia Argentina, t. 29, pág. 576,.y t. 31, pág. 419; ALsiNa ATIENZA, Efectos jurídicos de la buena fe, u° 613 y sigtes.; Srora, en La Ley, t. 116, pág. 1, en Jurisprudencia Argentina, 1953-IV, pág. 30, y en el Tratado de Derecho Civil 1, Vol. 3, 1" 1454, pág. 603; Vuecas BASAVILBARO, en La Ley, $. 1, seeción doctrina, pág. 143; Carvixi, Teoría de la imprecisión; LAVat£, Contratos, 1, pág. 330; Trio, La teoría de la imprecisión en los contratos de derecho público; MasxaTTs, en Jurisprudencia Argentina, 1959 - IV, sección doctrina, pág.

10; ForxirtEs, en Jurispredencia Argentina, 1942-IV, sección doctrina, pág. 9; Orcaz, en Nuevos contratos de derecho ciril, y en La Ley, t. 60, pág. 691; CanLQMAGNO, en Jurisprudencia Argentina, 43, sección doctrina, pág. 17; MamexHorr, en Jurisprudencia Argentina, 1959 - V, weeción doctrina, pág. 106; Rezzóxico, La fuerza nbligatoria del contrato y la teoría de la imprevisión; Cosmo, La teoría de la imprevisión, y en La Ley, t. 100, pág. 921; SaLvaT-Gar1s, Obligaciones, U ed., 1. 1, 1" 165 y sigtes.; Carmo, Obligaciones, 1" 892; Bonna, Obligaciones, T, púg. 115: Binioxt, Anteproyecto, t. 1, pág. 353, y €. TT pág. 415; Ovino, Estudios de Derecho Civil; MExtxvez Pivar, en Jurisprudencia Argentina, t. 58, secvión doctrina, púg. 19; Rivouía, Soberanía y erivis del contrato; Tercer Congreso de Derecho Civil —Córdobi— 1961; ete.).

La eléusula pueta sunt serranda en el Código Civil Argentino no es de carácter absoluto, y numerosas disposiciones establecen limitaciones (arts. 21, 502, 530, 792, 95, 2201, 297, 298, 4:44 , 435, 1591, 3509, 3618, 2621, 2680, etc.).

VéLez Sausrici» expresa en la nota al art. 2567, que "la equidad es la que debe dirigir la resolución de los jueces"; y en ella funda numerosas normas del Código Civil (art». 15, 16, 21, 268, 325, 502, 512, 904, ete.).

Y el art. 1198 del Código Civil preseribe que "los contratos obligan no sólo alo que está formalmente expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse que hubiesen sido virtunimente comprendidas en ellos": por lo que, « condrario seusn, se puede entender que todo lo que no está virtualmente .

comprendido en la convención no puede haber sido querido por los contratantes.

Las efertos de Ios leyes de moratoria Vipotecaria 11.720 y 11.741, y las relátivas a la legislación de emergencia sobre locaciones, derogan el principio del

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:65 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-266/pagina-65

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