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Fallos: 266:60 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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similar a la que estudió el Tribunal en su fallo de fecha 8 de abril ppdo., in re:

Aserraderos Elías Malomud e Hijos Soc. Anón, Ind. y Com", En este enso, los términos de la delegación no pueden ser mús generales: "recargo que se fija eon destino al Fondo por unidad específien sobre los combustibles líquidos", e ienalmente, "sobre combustibles sólidos" (art, 15, ines. b) y d), del decreto-ley 22:189 /45). No se da aquí, pues, ninguna de las condiciones de validez a que ° hizo mención en el emo citado, y por lo iento súlo queda declarar la invon=titncionalidad de las normas impugnsdas, Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentoncia apelada de fs. 69/70, haciéndose Tugar a la demanda, con intereses desde la fecha de . 108). Buenos Aires, 21 de julio de 1965. Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1966, Vistos los autos: °Cía. Swift de La Plata, S. A. Frigorífica € Gobierno de la Nación s— repetición", Considerando:

1) Que se cuestiona en antos la constitucionalidad del °°=ohreprecio" para los combustibles, establecido por deeretos 121.74:

1947 y 9057 1946, el tribal a quo juzga que dicho sobreprecio constituye un verdadero impuesto y que, como tal, no ha podido ser creado por deereto del Poder Ejecutivo Nacional, por lo que hace lugar ala demanda: ello motiva el recurso extraordinario interpuesto por el Fisco Nacional, que debe declararse procedente porque en antos-se ha cuestionado la validez de decretos del Poder Ejeentivo y la decisión definitiva es contraria asu validez.

7") Que la cuestión esencial a decidir en estos autos es si el sobreprecio establecido por los deeretos 121.742 1942 y 9057 1946

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:60 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-266/pagina-60

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