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Fallos: 266:58 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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de la sentencia apelada, debiendo hacerse Tugor a la demanda, con intereses des de la fecha de su notifiención + las costas de ambas instancias, .

El Doctor Gabrielli dijo:

Adbiero al voto del Dr. Heredia; <ólo he de puntualizar algunos aspertos del caso sometido a decisión del Tribunal, Sabido es que el carácter de un tributo no depende del nombre que se le de sino de 198:18 ).

El denominado °Sobreprecio" a los combustibles líquidos pesados y exrhón mineral, que aparece dictándose en virtud de la ley 12.591 como integrando el precio máximo de esos produetos, si bien ofrece algunas partieularidades «ue parecerínu colocarlo al morgen de los tribatos del Estado, participa de éstos por los siguientes enructeres:

4) conforme al régimen establecido por los decretos 121.742/42 y 9957 46, los importadores y los productores o distribuidores de los referidos combustibles «un Jos responsables del tributo, ya =en que los destinen a la venta o al eonsumo propio.

M producirse en el primer enso la transferencia económien del "sobreprecio" 4 los adquirentes, la incidencia de éste es igual a la del segundo enso, gravitando cu definitiva sobe los consumidores b) constituye una carga impuesta obligatoriamente; €) para el erario público representa un verdadero recurso fiscal al que e le ha dado diferentes destinos: adquirir huques mereantes; compensar quebrantos originados en la financiación de las eosvelas de maíz; intensifiear la explotación de minas de carbón; compensar mejoras de salarios: realizar obras viales.

Frente a estos elementos distintivos de In naturaleza jurídica del "obre.

precio", las partienlaridades a las que antes se ha aludido y que lo colocarían al marzen de las cargas fisenles, serían: su afectación —eomo se ha visto— a de terminados gustos y el hecho de no figurar en el presupuesto general del Estado.

Respecto a lo primero, la circunstancia apuntada no constituye razón suticiente para negarle al gravamen enrácter impositivo; como bien lo señal: el Dr. Heredia, en la historia tributaria de nuestro país existen mueos exso- de impuesto ex los que no se ha observado el principio de In no afectación.

En cuanto a lo segundo, ha sido obviado mediante la apertura de una enent:

especial en la Contadurís de la Nación, donde se acredita lo recnudado encon cepto del sobreprecio" y = debitan los tos a que e lo destina (decreto 10,570 T5), todo ello dentro del rógmen: presupuestario, Es verdad que la ley 12591 invistió al Poder Ejecutivo de amplias rrenltades para evitar el elza inju-titicada de los precios v asegurar el normal nto=tecimiento de productos a ia población, pero también lo es que entre aquí rincuna lo antorivó para establecer contribuciones como forma de alennzar les tines propuestos.

Cuando el Peder Ejecitivo dictó el decreto 9670241 por el enal e=tabeió el sobreprecio" de los combustibles: Víquidos pesados dijo que lo hacía pro nivelar el precio entre lo. productos nacionales y los importados en vista del mayor costo de ¿to que había retraído un introducción al país; luego, al fundar el deercto 121.742 32, justificó el °sobrenracio" enla necesidad de propezder a la ntilización del waíz como combustible y reducir el consumo de los productos importados.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:58 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-266/pagina-58

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