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Fallos: 266:59 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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Si el tributo en cuestión fue establecido conexos propósitos, el medio cons titucionalmente inobjetable para hacerlo no era otro que el legislativo. Muelirs veros el Estado neersita valerse de gravámenes, no con propósitos fisenles sino para la consecución de otros fines; aun en estos emos No se concibe que el Poder Ejeentivo pueda imponer tributos, pues lo haría en abierta violación del prin cipio de tezitimidad. base en que st acienta el poder impositivo.

Puede aún agregarse que en la hipótesis de que se admitiera que dentro de la amplitud de facultades acordadas por la ley 12591 al Poder Ejecutivo, estaba la de establecer contribuciones. como la que se analiza, e trataría de la delegnción de un poder exclusivamente legislativo, lo que está reñido con expre-o> principios con-titucionales Carts. 4, 17, 44 y 67, ine. 7).

La Corte Suprema, en su constante jurisprudencia, precisó en forma inennfundible ese concepto de la. letra y el espíritu de las instituciones argentina= y en el tallo del tomo 155. página 200, restmió esa jurisprudencia diciendo: "Que cutre los principios zenerales que predominan en el régimen representativo Tepublicano de gobierno, ninguno existe más esencial a su naturaleza y objeto «ue la facultad atribuida a los represvtantes del pueblo para erenr las contri buciones necesarias para la existencia del Estado. Nuda exterioriza más la posión de la plena soberanía que el ejercicio de aquella facultad, ya que la Tibre disposición de lo propio, tanto en lo partienlar como en lo público, es el raso más saliente de la libertad civil. Todas las constituciones se ajustan a este régimen entrezando a los conzrexos o legislaturas este privilegio exclusivo, pues como lo enseña Coorev, "en todo Estado soberano el Poder Legislativo es el depositario de la mayor sumo de poder y > a la vez, el representante más inmediato de la soberanía".

Tampoco eabría invorar aquí el enrácter de emergencia de la ley 1251 para justiticar el ejercicio de poderes extraordinarios. Sobre ese aspecto h Corte Supremo también tiene expresado que "la Constitución es un estatuto para Teqular y earontir las relaciones y los derechos de los hombres que viven en la República, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra y sus provisiones no podrían simpenderse en ninguna de las erandes emergencias de enrácter tinanciero o de otro orden en que los gobiernos pudieran encontrarse. La sanción de una ley, aun de emergencia, presupone, PUES el sometimiento de la misma n la Contitución y al derecho público y administrativo del Estado en enanto ete no haya sido derogado" (Fallos: 150:150 ).

El Doctor Beccar Varela dijo:

Adhiero a la solución que se propugna e los votos preesdentes.

En la instancia, la representación fiscal "imita

A ese respecto, pienso que si bien en >t comienzo el sobreprecio pudo ser considerado como una medida tendiente 2 evitar el retraimiento de las importaciones de los Hamados productos Negros del petróleo (fuel vil, diésel oil y sn sail) y, por ello, aceptarse que el Poder Ejrentivo estuvo Inbilitado por la ley 12501 para dietar los decretos 96.702/41 y 121742742 —y no me pronuncio al respecto por ser esta materia ajena al sub indice—, lo cierto es que las sumas enva devolución se persigue aquí fueron percibidas bajo el régimen del deeretoley 22.189 45, que acordó al mentado sobreprecio un neto carácter tributario, al incluirlo entre los reeursos permanentes con que =e constituiría el "Fondo Nacio nal de le Energía".

Sobre el punto, pues, no= encontramos col una delezación de Frenltades

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:59 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-266/pagina-59

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