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Fallos: 264:244 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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la ley 5708, em re'tuyos términos no se contaba el requisito instituido por la ley 6277 60, lo que equivale a decir que el actor usó de un derecho que le estaba Jegulmente reconocido; y la sentencia del a quo estima, en cambio, que corresponde exigir el nuevo requisito porque la Jey modificntoria estaba vigente al momento de trabarse la relación procesal en la presente causa.

Que ex doctrina constitucional establecida por esta Corte reiteradumente la de que debe protegerse la estabilidad de los actos pro cosles cumplidos, aun cuando el carácter de las leyes les confiera efecto retroactivo (Fallos: 200:1807 242:308 ; 26:183 ; 247:459 y otros). La bare de esta doctrina, que defiende la seguridad inrídica y otros valores afines, xe encuentra en las garantías de la propiedad y de la defensa en juicio, pilares del ordenamiento jurídico argentino votos del suscripto en Fallos: 251:472 : 256:54 , 57, 60:258 : 215, 217, 219; 2607 91, 94, 1005 261:188 , 190, y otros) que ninguna ley nacional e ' -mi— puede transgredimpor-Qucer de la Constitución Nacional, .

Que el derecho de accionar por parte de la actora, como se dijo, era fneuestionable a) momento de su ejercicio, por lo que úste le conriere el carácter de un "derecho adquirido" y lo hace resguardable por las normas constitucionales aludidas en el considerando anterior.

Así lo establecen, aximinmo, de consuno, los arts. 3, 4044, 4045 del Código Civil y normas afines, preceptos generales que desenvuelven gurantins constitucionales e integran el ordenamiento jurídico más allá del Código citado, Enta aseveración es todavía ratificada por el traxdado conferido a la demanda, que, como se dijo, fue consentido como ucto procesa) válido por ambas partes.

Que cube añadir todavía que, aún sí se considerase procedente la aplicación del nuevo requisito, éste aparecería cumplido mediante la notificación de la demanda (fs. 20) con el secuente plazo de un años y que la Provincia dispuso formalizar permutación del bien con la Municipalidad de Lincoln (ley 6176 y decreto 16.336 del 26 de noviembre de 1959; fs, 72 y vigtes. de las actuaciones agregadas).

Que las razones expuestas hacen innecesario penetrar el examen de los demás argumentos expuestos en el recurso.

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, ae revoca la rentencia de fe. 185 en cuanto fue materia del recurso extraordinario, Y vuelvan los nutos al Tribunal de su procedencia para que re diete nuevo fullo sobre el fondo de la controversia.

Luis MAría Borri BocGEro

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:244 
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