que al tenérsela por interpuesta y dar traslado de la misma, se la reputó eficaz, en virtud de estar cumplidos todos los presupuestos condicionantes con arreglo a la ley 5708 entonces vigente. Ello está implícito en el auto de traslado y la demandada no lo ha desconocido ni controvertido en modo alguno. La exigencia de una interpelación judicial previa, condicionante de la acción, después de radicada la demanda, debe ser considerada violatoria de los arts.
17 y 18 de la Constitución Nacional.
5) Que en punto al plazo de un año que según el nuevo artículo debe transcurrir desde lu interpelación, tampoco ha podido en el caso fundamentar el rechazo. Si la interpreta: ión de las leyes modificatorias debe practicarse de modo que la estabilidad de los actos jurídicos procesales sea tutelada (doctrina de Fallos: 246:
162) la notificación de la demanda debe equipararse a la interpelación previa del art. 45, inc. b) nuevo, y en tal supuesto la duración del pleito posibilitó que la demandada diera al bien el destino justificante de la expropiación para solicitar el rechazo de la acción si se resolviera que es válido aplicar el requisito del plazo a un juicio iniciado con anterioridad. Pero esto no sólo no ocurrió sino que la Provincia dispuso desprenderse del bien por permuta con la Municipalidad de Lincoln (ley 6176 y decreto 16.336 del 26 de noviembre de 1959 —fs. 72 y sigts. actuaciones agregadas— a la que se dio cumplimiento —fs, 76 vta. y sigts.— sin perjuicio de haberse impedido la escrituración por el embargo ordenado en estos autos —fs. 74 vta.—).
6") Que las consideraciones que preceden conducen a la inaplicabilidad de la nueva norma y a la revocación de la sentencia apelada en consecuencia. El requerimiento aparece como ina mera forma cuya exigencia carece de toda finalidad y justificación y es frustratoria del derecho del recurrente, frente a la situación de los autos y ala realidad del presente caso.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Proctrador General, se revoca la sentencia de fs. 185 en cuanto fue materia del recurso de fs. 223. Y vuelvan los autos al Tribunal de su procedencia para que se dicte nuevo fallo sobre el fondo de la controversia.
PEDRO ABERASTURY.
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:246
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