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Fallos: 264:241 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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cional que protege la propiedad. Corresponde reconocerlo de ese modo porque en estos autos el derecho de accionar, cuya existencia se niegu en la decisión, había sido definitivamente incorporado al patrimonio del actor por el hecho consumado de la demanda que el tribunal competente tuvo por eficazmente interpuesta en virtud de estar cumpli dos todos los presupuestos condicionantes. Ese derecho no pudo ser desconocido porque los arts. 3 y 4025 del Código Civil previenen que las leyes disponen para lo futuro y no tienen efecto retroactivo contra los derechos adquiridos después de su ejercicio. Como quiera que entre las facultades reservadas por las Provincias esté la de aplicar los códigos dictados por el Congreso (art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional) y aún cuando en ellas se comprenda, asimismo, la de instituir las reglas aplicables a los procedimientos judiciales, es lo cierto que en esa atribución no debe incluirse, en cambio, la de derogar los preceptos dictados por el Congreso en ejercicio de los poderes expresamente delegados, toda vez que en el supuesto contrario, al destruirse la unidad jurídica propia del ordenamiento institucional de la Nación, se desvirtuaría la supremacía que a las leyes del Congreso asigna el art, 31 de la Constitución Nacional.

8") Que, en su consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso traído y revocar la sentencia apelada, disponiendo que los autos vuelvan para que los tribunales competentes examinen y se pronunvien sobre la controversia pendiente, Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 185 en cuanto fue materia del recurso de fx. 223. A los efectos que se precisan en el considerando que precede vuelvan los autos al tribunal de su procedencia.


ARISTÓBULO D. Aráoz DE LAMADRID
en disidencia) — Luis MAaRta BorF1 BoGGERO (según su voto) — PEDRO ABERASTURY (según su roto) — RICARDO COLOMBRES (eN disidencia) — ESTEBAN IMAZ (en disidencia) — CARLOS JUAN ZAVALA RoDRÍGUEZ — AMÍLCAR A. MERCA

DER.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:241 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-241

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