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Fallos: 264:239 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que desestimó los recursos de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley deducidos en el orden local, no es el superior tribunal de provincia en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 237:

548:241 : 380 y doctrina de Fallos: 245:464 ).

Por ello, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario intentado a fs. 223. Buenos Aires, 5 de octubre de 1965. Remón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de abril de 1966.

Vistos los autos: "Sheridan, Tomás E. e/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires 4 recuperación de dominio".

Y considerando:

19) Que el recurso extraordinario de fs. 223 fue deducido y concedido a fs. 227 vta. contra la sentencia definitiva de la Cámara Primera de Apelación de Mercedes que corre a fs. 185, y es procedente en cuanto a sus formas por tratarse de pleito en el que se ha decia rado que la ley 62:37 de la Provincia de Buenos Aires tiene validez por no ser contraria a la Constitución Nacional y leyes del Congreso, cuya supremacía alegó el apelante (escrito de fs. 25, apart. II. punto 49) —art, 14, ine.' 29, de la ley 48—.

2) Que aún cuando sea cierto que el Tribunal a quo, en ejercicio de las funciones atribuidas por los preceptos que rigen la instancia ordinaria, se ha limitado a decidir cuestiones de hecho con arreglo :

las normas de derecho procesal local, mediante pronunciamiento que, en principio y por esa causa, no podría ser revisado por la vía del recurso traído, también es cierto que, en el caso, las consecuencias de lo decidido trascienden los límites exclusivamente propios de la esencia de los procedimientos judiciales. Ello así, habida cuenta de que por los efectos de la cosa juzgada, a partir de la sentencia que desestima la demanda de retrocesión sin reserva de ninguna especie, el derecho que el Sr. Sheridan alega para ser reintegrado en el dominio que se atribuye quedaría definitivamente extinguido con evidente

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:239 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-239

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