DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ARISTÓBULO D. ARÁOZ
DE LAMADRID Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON RICARDO
COLOMBRES Y DON ESTEBAN IMAZ
Y considerando:
1") Que la jurisprudencia de esta Corte referente a la aplicación inmediata en los juicios de las normas de orden procesal, reconoce excepción en les casos en que existen actuaciones válidamente cumplidas con arreglo a la ley anterior.
2) Que la excepción que recono:e esta jurisprudencia ha sido a su vez precisada para los supuestos «ie causas civiles, limitando los posibles efectos retroactivos de las leyes procesales a los casos en que el litigio se ha trabado por demanda y contestación o por vía de decisión del incidente de competencia, cuando la modificación procesal verse sobre el punto —Fallos: 258:237 , sus citas y otros—.
3") Que de lo dicho se infiere que la mera iniciación de una demanda, que importa solamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción, en tanto no exista litis efectivamente trabada, no acuerda derechos de jerarquía constitucional que puedan obstar a la aplicación al juicio de las leyes procesales de orden público, como son las que rigen el caso, 4") Que, por lo demás, una solución análoga ha prevalecido respecto de las leyes que modifican el régimen de los recursos, en que también es la radicación de la causa ante el tribunal superior la que obsta a la cancelación de la jurisdicción apelada —Fallos: 256:537 y sus citas—.
5") Que no otra solución puede alcanzarse por vía de la aserción de que se habría dado curso a la acción con anterioridad a la fecha de la ley, porque una providencia de tal naturaleza, en cuanto de mero trámite, no reconoce ni convalida derecho alguno.
6") Que se sigue de lo dicho que lo resuelto por la sentencia apelada de fs. 185 es concordante con la jurisprudencia de esta Corte y no vulnera principio ni cláusula constitucional alguna.
7) Que a eilo debe añadirse que lo atinente a la existencia de preciusión o renuncia de derechos no es cuestión federal, susceptible de consideración por vía de recurso extraordinario. Tampoco, en consecuencia, la aplicación inoportuna y de oficio de la ley 6237.
8") Que, por último, la sentencia recurrida no carece de fundamentos en medida que la descalifiquen como acto judicial. Y dada la forma del pronunciamiento, limitado al requisito de la interpe
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:247
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