privación de justicia, sin otra causa que el incumplimiento del requisito formal de la previa interpelación judicial exigida por el nuevo texto del art. 45 de la ley 5708, dictada con posterioridad a la interposición de su demanda.
3) Que en estas circunstancias y en tanto la constitucionalidad de esta última exigencia —explicitamente impugnada a fs. 25 con base en concretas alegaciones de contenido federal— no sea resuelta por el tribunal competente, va de suyo, por lo tanto, que el estado litiricso promovido por la demanda de fs. 5 y pendiente por el mérito de ts. 12 vta. —que dispuso sustanciarla y que ambas partes consintieron— no puede considerarse compuesto y desaparecido por los efectos de la sentencia apelada, en la que no se han examinado ni resuelto los extremos de hecho y de derecho aducidos por el Sr. Sheridan para fundar su pretensión, 4) Que a ese fin importa recordar que, como la doctrina de esta Corte lo tiene consagrado, entre otros, en el precedente de Fallos:
246:87 y sus citas, la privación de justicia abre la instancia extraor dinaria del art. 14 de la ley 48 cuando, como ocurre en el caso, el autor del recurso se agravia de que su derecho de propietario pueda resultar desconocido con infundado quebranto de la garantía constitucional de la defensa en juicio como derecho que supone la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional para el ejercicio de las acciones respectivas, sin que ella pueda ser frustrada sin suficientes motivos de orden procesal o de hecho.
5) Que, en la especie, el actor dedujo la demanda el 24 de diciembre de 1959 (cargo de fs. 12 vta.), fecha hasta la cual se mantenía en vigencia la ley 5708, cuyo art. 45 no incluía entre sus requi«itos el de interpelación judicial previa. Por esa causa recayó a su pie el auto de fs. 12 vta. suscripto el 2 de febrero de 1960, por el que se dispuso tenerla por interpuesta y correr traslado a la parte demandada, 6) Que la ley 6237, sancionada el 13 de enero de 1960 y promulguda el 27 del mismo mes, fue publicada el 3 de febrero de 1960, o sea con posterioridad inclusive a la referida providencia de fs. 12 vta., que ambas partes consintieron.
7) Que conforme con lo alegado por el recurrente en su escrito de fs. 25, los preceptos de la ley 6237 no pueden invocarse en contra de la acción promovida porque, en tal hipótesis, se les darían efectos retroactivos que en la especie —por las particulares circunstancias del tiempo en que se cumplieron los actos procesales de referencia— habrían de comportar agravio contra la cláusula constitu
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:240
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