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Fallos: 264:249 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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Por lo demás, el pronunciamiento apelado se funda suficientemente en razones de hecho y de derecho público local y común suficientes para sustentarlo, lo que excluye la objeción de arbitrariedad articulada.

En consecuencia, y toda vez que las cláusulas constitucionales invocadas carecen de relación directa e inmediata con la materia de decisión, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 260. Buenos Aires, 16 de agosto de 1965. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de abril de 1966.

Vistos los autos: "Alvarez, Carolina Vicenta s recurso contenciosondministrativo de plena jurisdicción".

Y considerando:

1) Que la sentencia apelada del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones rechazó la acción contenciosa con la que la actora impugnó las resoluciones administrativas que ordenaron el cierre y deneguron la apertura posterior de la farmacia Marconi, situada en la Ciudad de Posadas. Ello en razón de la falsa o simulada propiedad de la farmacia y por no llenarse los extremos legales para una nueva apertura o habilitación.

2") Que el Tribunal comparte las conclusiones del dictamen precedente del Señor Procurador General.

3") Que, en efecto, lo atinente a la interpretación del decretoley 169/57 de la Provincia de Misiones v a su compatibilidad con la Constitución provincial, es cuestión de orden local, irrevisable en la instancia extraordinaria —Fallos: 256:217 ; autos "S. A. (en liquidación) Compañia General de Electricidad de Córdoba c/Provincia de Córdoba", sentencia del 4 de agosto de 1965 y sus citas—.

4) Que a igual conclusión corresponde llegar en cuanto a la alegada inexistencia de cosa juzgada por ser el punto igualmente de orden procesal y común y, por consiguiente, insusceptible de recurso extraordinario —Fallos: 260:51 y 182 y otros—.

5) Que no es tampoco admisible la tacha de arbitrariedad, porque la sentencia en recurso de fs. 244 no carece de fundamentos en medida que autoricen su descalificación como acto judicial ni es susceptible, en consecuencia, de la aplicación de la doctrina es

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:249 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-249

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