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Fallos: 263:556 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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TO Esta ces ta cuestión que ahora se trae a decisión de la alzada.

El art. 7 de la ley 3952 determina que las «entencias que se pronuncien en las neciones civiles "cuando sean condenatorias contra la Nación, tendrán enráeter meramente de laratorio, limitándose al simple reconocimiento del derecho que e pretenda".

La Corte Suprema de la Nación ha decidido que esa norma es aplieahle n las -entencias de desalojo, sin perjuicio del derecho del interesado a reclamar la separación peenninria del daño enusado por la tardanza en el cumplimiento de la centeneia (Fallos: 182:151 : 253:312 y 439 ete). Su inaplicabilidad lo ha declarado para situaciones excepcionales, como ser juicios de expropiación e interdietos tEnlle=1 217:420 : 21:392 : 247:190 , ete).

El mismo Tribunal, en diversos pronmnemnientos, ha admitido la validez de dicha disposición y ha remelto que 10 corresponde dictar emplazamiento entra la Nación "ante los preceptos de la Constitución que atribuyen al Poder LerisIativo y <ále a este Poder, la facultad de esenr recursos imponiendo las eontribuciones que se expresan en el art. + la de arreglar el pago de las deudas del Estado y determinar, en veneral, el destino de Las rentas que aquéllas produzean" Fallos: 1007 202, consid. 7:127 : 126) También decidió que ee precepto enenentra randamento "en las exigencias propias de la hrema moreha de los poderes y =u independencia en el ejercicio de u- funciones" (Fallo=: 186:151 : 253:4395 € i7 re "Biglio E. €/ Gobierno Nacional => desalojo", centencia dietada el 31 de mayo de 1961).

En tal virtud, conferme al art, 7 de la lev 11052, según lo adoctrina Birisa, el enmplimiento de una sentencia dietada contra la Administración Pública puedea debe ser diferida o, en =1 caso, sustituido el objeto de la ebligación toda vez que el interés público lo exija (Derecho Administrativo, 4 ed. t. IN. Pe 406,

MELITAS
Como lo expresa el mistio autor, la enestión prácticamente se resuelve en un derveho e vpemsión del enmplimiento de la sentencia; el enal —agrega— no puede revestir el carácter de inenusado.

E- indudable que la zestión del Señor Procurador Fiseal Federal, en el caso, tiende a tute'ar a un importante establecimiento de educación y de ninguna manera a procurar DE dir la inavidad de '; sentencia definitiva, con los eonsienientes desconocimientos de principios y carantías constitucionales y esenciales del derecho y del elemento rreentio interente a la jurisdieción judicial, que ello traería aparejido.

Y la norma de que se trata, que respeti la independencia de los poderes en el ejercicio de -u- ranciones, al no ser absoluta e ilimitada en sus alcances, autorias un amplio margen de apreciación al arbitrio judicial para definir Ins situa ciones en que está en puena el interés particular con el público, a efecto de mantene" el orden ¡nridico.

Entiendo que esta interpretación y doetrina ha sido aceptada, en principio.

por la Corte Suprema ee la Nación, en Fallos: 253:312 . Allí estableció que lo que había comiderado "no importa desconocimiento de los derechos individunles, partientarmente del de propiedad", "Quiere solamente decir que para el eumplimiento de la sentencia judicial del eno. deben disponerse las medidas eorrespondientes por la misma antoridad universitaria, con toda la diligencia que pers mita la preservación de las tarens que se cumplen en el inmueble arrendado, Por otra parte, no 253:439 , Lascano €/ Gobierno Nacional, See de Agrienttura).

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:556 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-556

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