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Fallos: 263:558 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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No puede argitirse en contra que el Poder Judicial no tiene la Muerza para imponer us decisiones al Poder Ejeentivo, porque ello implica suponer por aude lantado que el Poder Ejecutivo no está sometido al orden legal y que puede resolver emibquier arbitrariedad sin cortapisa ninguna, desde que los poderes encarzados de conservar y sostener el orden jurídico de la Nación no disponen de los medios necesarios para imponerse por la fuerza. Si el problema se plantes en el terreno de la fuerza es absolutamente innecesario tratar la enestión, como es absolutamente iNÚtil pedir a la justicia unha declaración de lo que correspolde. Eso implicaría proclamar el absolutismo del Poder Ejeentivo, lo enal es eontrario a todos los principios que informan muestra constitución republicana. Esto equivale a decir que debemos dar por supuesto el acatamiento de los poderes del Estado al orden jurídico, tenzan 0 10 Muerza fisien para imponerlo 0 Te si-tirlo, Ami juicio ese es el sentido que tiene la evolución legislativa al respecto.

Primeramente =e requería mutorización legislativa para demandar a la Nación:

después apareció la ley 2052 que permite la demanda contra la - Nación en st enrácter de persona jurídica; finalmente la ley 11.634 extendió la autorización a los ensos en que el Estado era comiderado como "persona de derecho público".

Y esto mismo demuestra que las disposiciones de las leyes en vieencia es neceario inerpretarlas a la luz de la realidad que se ha contemplado y de las Enalidades que se ha persezuido al legislar.

MI. En segundo lugar, es evidente que la división de los poderes del Estado, con sus respectivas atribuciones, trae como consecuencia situaciones que 10 se pueden desconveor al legislar y al aplicar las leyes. Una de estas situaciones es la que resulta de las cláusulas constitucionales que organizan la vida económien del Estado. Es -abido que la Constitución atribuye al Poder Legislativo la facultad de erear recursos y determinar el destino de las rentas públicas (art. LITA ines. 1 y 7). El Poder Ejecutivo debe manzjarse dentro de as antorizaciones que contiene la Ley de Presupuesto y regine por las disposiciones de la Loy de Contabilidad, Es natural entonces. que enalquier condena contra la Nación que deba resolverse enel pego de una sima determinada. necesite para st eumplimiento no

La Corte Suprema lo ha dicho con palabras ensi iguales: "El art. 7 de la ley 3952 encuentra fundamento en las eláustilas constitucionales que acuerdan al Poder Legislativo la faenltad de erear recur-os y determinar el destino de las rentas públicas. Y también en las exigencias propias de la buena marcha de los poderes y st independencia en el ejercicio de sus funciones" (Fallos: 253:

M2, que es justamente el que «sirve de fundamento a la resolución apelada).

Anteriormente (Fallos: 100:202 ), había formulado el mismo principio hablando expresamente del "arrezlo de las dendas del Estado".

Pero justamente el texto del art. 7 debe ser entendido a la luz de dicha Cinalidad y teniendo en cuenta que no es "0 texto nislado que pueda ser aplicado sin más ni más, sino que él se integra dentro de un orden legnl, que está regido por los principios constitucionales, a los que debe servir. No siempre es necesaria la declaración de incon

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:558 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-558

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