Con el aleanee expresado, doy mi voto, por la confirmación de la resolución apelada, El Señor Juez Doctor Francisco Javier Vocos, dijo:
1. El 25 de setiembre de 1961 este Tribunal dictó sentencia definitiva en los presentes autos confirmando la sentencia que hacía lugar al desalojo quedando éste upeditado al pago de la indemnización que debín fijarse judicialmente, ya que la actora la habín ofrecido en su demanda (fs. 113/4).
El incidente para determinar dicha indemnización concluyó con la sentencia de eta Cámara del 14 de febrero de 1963, en la que se fijó la cantidad de mn 250.000, que la propia actora ofreciera para obtener la desocupación de la propiedad, cireunstancia ésta que trabó la litis de manera tal que impidió considerar la provedencia de tal indemnización, como lo hice notar en mi voto (fs. 160/1).
A fs. 164 la parte actora activando el cumplimiento de la sentencia acompaña boleta de depósito por la cantidad de mn 250,000, pero el Señor Procurador Fiseal comparece a fs, 165 poniendo de mavifiesto los impedimentos de interés general que impiden la devolución del inmueble, ya que en él funciona la Escuela Nacional de Bellas Artes Manuel Belgrano y la desocupación afectaría a todo el alumnado y, por tanto, no acepta el pago ofrecido, dejando diferido el promuciamiento hasta tanto hayan desaparecido dichos impedimentos que se oponen a la entrega del inmueble, Esta presentación da origen al incidente que el Señor Juez a que ha resuelio a fs, 175 C31-N-63) mediante el auto en el que intima a la Nación por condueto del Ministerio de Educación y Justicia para que dentro del término de 20 días manifieste la fecha en que entregará desocupado el inmueble objeto del presente juicio, "hajo apercibimiento de ser fijada In fecha por el Juzzado en hase a los elementos de juicio que obren en autos". Funda su resolución en el pronunciamiento de la Corte Suprema en su fallo del 3 de agosto de 1962 en el enso Figneros e/ Universidad de Buenos Aires (6° considerando).
El Señor Procurador Fiscal apela el 19 de noviembre de 1963 y pide se deje en II El punto en debate no es más que nva apliención del disentido principio relativo al valor declaratorio de las sentencias contra el Estado que establece el art. 7 de la ley 3952. Para la correcta interpretación de dieho texto y la solución del enso presente conviene recordar algunos principios, En primer lugar que el Estado republicano argentino es la Nación jurídicamente organizada y esta organización se renliza en la división de los tres poderes, que con sus respectivas facultades, con los Jímites y controles recíprocos, actúan para el bien común las ventajas del orden. El Estado no es el Poder Ejeentivo: sino los tres poderes, en la medida de sus atribuciones, Cuando un poder actúa es el poder soberano de la Nación el que se manifiesta por su medio. Cuando el Poder Judicial interviene en asuntos de los partienlares con la admi- k nistración pública es la Nación 0 si se quiere el mismo gobierno, el que asume la difícil tarea de discernir el derecho en cuestiones que le afectan y para que en esta misión el elemento humano no intervenga para dificultarla, se ha arbitrado la solución de confiar el esclarecimiento de los hechos y la declaración de los derechos a personas que no han intervenido en la celebración de los netos por lo enal si Jahor se enisidera imparcial. No hay, por consiguiente, lesión a la amtoridad enando es ella misma por uno de sus poderes competentes, la que remmneciando a la fuerza que de hecho dispone, se somete voluntariamente a lo que la razón y el orden jurídico le piden,
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:557
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