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Fallos: 263:560 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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Por una parte la condena en daños sería también declarativa nunque se fijara la cantidad Víquida no se podría ejecutar, por aplicación del mismo art. T Por otra su ejecución exigiría la intervención del Poder encargado de arbitrar recursos y ello dilntaría de una manera injustifienble la realización del derecho. Es decir, que dicha indemnización sería nuevamente teórica y librada al arbitrio de las autoridades administrativas, que es justamente lo que la ley ha querido evitar nl autorizar las demandas judiciales, una vez fracasada la qostión administrativa.

VI. En el eno presente, las cirennstarcias autorizarian —e mi juicio— el inmediato desalojo. La sentencia definitiva es de 1961 y hasta la fecha aún no se han adoptado medidas para st enmplimiento. Sin embargo, la parte actora se allana a lo resuelto por el Señor Juez y pide

Cerzesponde entonces, y así voto, la contirmación del auto recurrido, con las costas en el orden enusado, atento a la difienitad de la enestión y a que las partes han tenido razones importantes para litignt.

VII. Comidero necesario, para terminar, formular una declaración de earáeter personal. En el juicio López Marzon €/ Gobierno tuve oportunidad de fundar extensamente mi posición en todo lo relativo y la situación del Gobierno con re=peto a la ley 15.775. ya que en definitiva entendía que aquél no tenía problema de vivienda y que, por comiguiente. no cabía la apliención de ningún artículo de la ley a las locaciones donde el Estado era inquilino. El Tribunal por mayoría consideró al Estado comprendido en ln entegoría de inquilino rico y le acordó la posibilidad de acogerse al beneficio del art. 3, ine. k), de la ley, es decir el que autoriza a continuar ocupando la propiedad enyo desalojo correspondía.

siempre que se allanara a pagar un alquiler actualizado.

Plantendas así las cosas no formulé disidencia en los ensos Bigio, Sabmeh.

para evitar mayores dilaciones que siempre redundan en periuicio de los Hitigantes. Ahora, modificado la constitución del Tribunal y de la Corte Suprema, entiendo que es el momento de plantear mevamente la cuestión, revisar los er xumentos que han servido de fundamento a decisiones anteriores y promover lo que ami juieio constituye no <ólo la interpretación correcta de la ley. sino la realización mejor de la justicia.

El Señor Juez Doctor Eduardo A. Ortiz Basualdo, dijo:

Desde Semía nx la Corte Suprema la jurisprudencia de la Corte de los Estados Unidos de Norte América, "que debe servirn= de guía dijo. para interpretar nuestra Constitución": y la doctrina expuesta por Hayi.T0x en El Federalista. mien

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:560 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-560

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