Y esto puede verse claramente en el tema que estamos tratando. No siempre las condenas judiciales se refieren a fondos que es necesario arbitrar. Hay muelios ensos en que aparece en juezó el principio del respeto a la propiedad privada sancionado por la Ley Fundamental y en los que la senteneia judicial dispone simplemente restituir bienes a sus dueños, por ejemplo, bienes que han estado indebidamente en poder de la autoridad, lo que puede ocurrir por muchas enusas, La Corte Suprema ha contemplado algunos de estos supuestos en las enusas que se encuentran registradas en Fallos: 247:190 ; 186:151 ; 217:420 ete. Y en tales ensos el eumplimiento de la sentencia en lo principal que es la restitución del bien no exige ninguna intervención del Poder Legislativo, porque no hay necesidad de arbitrar recursos para su cumplimiento. Aquí hace falta solamente la actuación del Poder Ejecutivo colaborando con el Judicial en el restablecimiento del orden alterado por la tenencia indebida de un hien privado.
No se trata, como se ve, de que el Poder Judicial le imponga nada al Poder Ejeentivo; se trata solamente de la mutua colaboración para el imperio del dereeho, que es fundamental para la vida del prís.
IV. Estos principios deben servir para resolver el problema del cumplimiento de las sentencias de desalojo pronunciadas contra el Estado.
En esta elase de juicios el Estado no tiene necesidad de arbitrar fondos: le hasta para cumplir la sentencia con devolver el biem que, de acuerdo a la ley, la sentencia ha declarado que debe restituir a sus dueños, Declarada la obliación de devolver, el incumplimiento coloen 21 Estado en una situación de usurpador, porque cambia por su propia decisión la eausa de su posesión, Es una situación equivalente a la contemplada por la Corte en el enso citado (Fallos:
47:190 ).
Y no puede aducir-e en contra que el inmueble está afectado a servicios de hien público. Toda la nctividad del Estado debe ser de bien público; pero «debe eostenrse con el esfuerzo de todos, porque es también uno de nuestros pilares jurídicos el principio de la igualdad en las enrgas. No puede el Estado realizar obras de bien público (el mantenimiento de una escuela, como en el enso de antos) a costas del patrimonio partienlar, porque ello es contrario al principio de igualdad. Si la obra no puede hacerse con los recursos del Estado no debe hacerse; pero no se puede invorar su enrácter benéfico para autorizar un despojo, que produce el gravísimo daño de violar los principios constitucionales que carantizan la propiedad privada y la igualdad en las cargas públicas. Por consi«miente la ley 3052 debe ser entendida dentro del contexto de nuestro sistema jurídico institucional y destinada a cumplir la finalidad ya dicha. Interpretarla teralmento al margen del sistema, arriesga ener en el terreno que ya los antiquos deelaraban equivalente al de la máxitos injusticia: Anemia ins, sume iminrio, En otras palabras si el art. 7 se interpreta literalmente, sin consideración a 1 finalidad y a los demás principios a que me he referido, winguna sentencia judicial podría ejeentarse contra el Estado y podría llegar el easo de que quedarían impunes las mayores arbitrariedades, como Si el art. 7 admite las excepciones que resultan de su interpretación raenable, las sentencias de desalojo deben ser ejecutadas, observándose por supuesto las consideraciones que prudentemente sean neeesarias en cada enso. V. No es suficiente para invalidar esta conclusión la posibilidad de resolver la obligación en daños y perjuicios,
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:559
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