tras deliberaba la Convención de Filadelfia (cita de MoxTES DE Oca, Lecciones de Derecho Constitucional, t. 2, p. 427).
Desde entonees, nadie pudo entablar demanda contra el Ciohierno Nacional sin haber obtenido previamente la venia del Congreso y esa situación se mantuvo hasta la sancion de la ley 3952.
Esa ley suprimió el requisito de ln autorización legislativa previa en los en«os de acciones civiles dirigidas contra la Nación en su carácter de persona jurídica. La supresión importa en realidad una autorización conferida con carácter general, a todos los habitantes que se encuentren en la situación allí prevista, pero en antorización, que más tarde se extendió también n los censos en que la Nación obre como persona de derecho público (ley 11.634) no ha sido libre, total, «ino condicionada a la reclamación previa ante la Administración y ati denegación por ésta y a que las decisiones que se pronuncien en esos juicios, cuando sean condenatorias contra la Nación, tengan carácter meramente declaratorio, limitándose al simple reconocimiento del derecho que se pretende.
Refiriéndose a las disposiciones de la ley 3952, ha dicho In Corte Suprema que "la ley no ha tenido otro objeto que garantir la acertada dilucidación de los derechos de los particulares en sus relaciones con la administración, llamando a dirimir las enestiones de heeho y de derecho e controversias que se originen con motivo de sus actos jurídicos, a un poder extraño a la celebración de éstos, que, por lo mismo supone imparcial", (Fallos: 100:280 ). Se limita, así, en esos ensos la intervención de los tribunales de justicia n lx declaración del derecho y al eselarecimiento de los heehos.
Con arreglo, pues, a ese expreso texto legal y a la jurisprudencia de la Corte Suprema, la jurisdieción de los tribunales del fuero se agotó con la sen- + tencia de fs. 11), por In que se declaró que el Estado debía desalojar el inmueble de propiedad de los netores y se lo supeditó al pago de la indemnización que estos últimos debían pagar, eonforme al ofrecimiento que hicieron en su demanda, y cuyo importe debía fijarse judicialmente. Esa indemnización se graduó por resolución de £s. 1060 y su importe fue depositado en pago por los actores fs. 163/4), pero el Gobierno Nacional no aceptó ese pago, difiriendo su aceptación hasta que cesen los impedimentos que «e oponen a la entrega del inmueble, acoziéndose a lo dispuesto en el art. 7 de la ley 3952, para permanecer ocupándolo con el establecimiento educacional que allí funciona, dado que "l desalojo aparejaría la cesación de su funcionamiento. Ante esn manifestación, los actores pidieron se intimara al Gobierno Nacional, manifieste cuándo entregará el inmueble, hajo apercibimiento de lanzamiento, en enso de negativa o de silencio e invoraron en su favor lo declarado por la Corte Suprema en Fallos: 247:190 y 2553:312 , Fundándose en esta última decisión, el señor Juez Federal resolvió intimar al Gobierno de la Nación para que dentro del término de 20 días manifieste la fecha en que entregará desoenpado el inmueble, hajo apercibimiento de que el Juzgado fijará In fecha en hase a los elementos de juicio que abren en nutos y esa decisión viene apelada por el Procurador Fiseal., representante de la parte demandada.
No se ajusta la resolución apelada ni nl texto de la ley ni a la apliención que de él ha hecho la Corte Suprema. Claro y preciso es ese texto y de él no cabe sanear otra conclusión que la ya expresada. La jurisdicción quedó agotada con la sentencia por la que se reconoció n los actores su derecho a recuperar la casa de su propiedad, declarándose In obligación del Estado inquilino de devolverla. Al no cumplir este último con lo dispuesto en el fallo, los tribunales no sólo no disponen de los medios de ejeentarlo sino que el carácter declaratorio de sus sentencias que impone el art. 7 de la ley 3952 constituye una valla in
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:561
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