El problema que se plantea en los presentes autos se origina enel hecho de que su titular, que no :lennzó la ant igtiedad mínima leal en funciones específiens del servicio exterior, pretende completar el lapso restante con servicios administrativos cumplidos, en parte, en un establecimiento asistencial —la que se denominara Colonia Regional Mixta de Retardados, sita en Torres— dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Los organismos administrativos, y el a quo al confirmar lo resuelto por el Instituto Nacional de Previsión Social, se han prominciado por la exclusión de los servicios prestados en dicha dependencia por el señor Cursi a los efectos del reajuste de la prestación hajo el rézimen privilegiado del decreto-ley 1049/58, por entender que el enrácter de la repartición de referencia no permite considerar los servicios en enestión como servicios administrativos prestados enel Ministerio de que aquí se trata.
Puede admitirse que no resultaba lógico, dentro de un esquema racional de organización administrativa, poner hajo la dependencia del Departamento de Estado encargado de las relaciones exteriores y del enlto un instituto destinado al tratamiento de oligofrénicos. Pero augue ello haya constituido uma inconeruencia o nna anomalía, no puede negarse la base legal de esa situación —eosa que, por lo demás, nadie diseute— atento lo previsto enla ley orgánica de ministerios 3727 a la sazón vigente Cart. 9, ine, 16).
En consecnencia, los agentes que como el recurrente prestahan servicios en dicho establecimiento formaron parte del per sonal del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, ya que por intermedio de éste se efectuaron sis designaciones y cobraron «ns sueldos por cometo del mismo, en enyo presupuesto revistaban, y a él se encontraron sometidos en todo lo concerniente a «u ealidad de empleados públicos, En tales comdiciones, los servicios administrativos desempeñados con carácter estable en la referida colonia dan derecho a st computación por parte de quien, habiendo alcanzado el status de funcionario del servicio exterior, acredita su cumplimiento, en los términos y a los fines del decreto 884/59 y del art. 28 de la ley 12.951, lo cual trae aparejado el derecho a los beneficios del deereto-ley 1049-58 en virtud de lo dispuesto por el decreto-ley
IGG DS.
Corresponde, por tanto, revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 8 de junio de 1965, Eduardo H. Marquardt.
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:552
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