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Fallos: 263:464 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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zonabilidad de tales leyes depende de su adecuación a los fines que reguiere su establecimiento y a la ausencia de iniquidad manifiesta —Fallos: 256:241 , consid, 5 y sus citas—, 8) Que el "Tribal no estima que el precepto eminciado, más arriba, del art. 478 de la ley 14.029 admita tacha constitucional en los términos de la doctrina antes expuesta, Considera, en efecto, que su propósito en orden ala mejor organización de las Fuerzas Armadas es adecuado a tal fin. Y advierte que, en tales condiciones, la limitación «de los heneficios que una ley especial acuerda alos permitidos por el ordenamiento jurídico nacional que aquélla integra, no admite descalificación como arbitraria, 9) Que la solución no varía por invocación del art. 16 de la Constitución Nacional y de la garantía de la igualdad ya que, como lo señala la sentencia en recurso, la mencionada garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la diseriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamento pueda ser estimado opinable —PFallos: 258:515 ; doctrina de Fallos:

258:36 , 176 y otros—.

10) Que, por lo demás, debe señalarse que la ampistía, en cuanto acto político que interesa al orden de relaciones que erea la convivencia nacional y dirigida a imponer y legitimar el olvido de determinados acontecimientos, no supone por sí misma la necesaria e integral restitución de las cosas a un estado idéntico al que ellas pudieron tener antes de que se produjeran tales sueesos doctrina de Fallos: 248:412 ; 250:103 ; 260:78 y otros).

11") Que, por último, toda vez que la distinción entre leyes comunes y federales no obedece a prelación jerárquica alguna y que lo resuelto en la enmsa es ajeno ala doctrina establecida por esta Corte en Fallos: 252:232 , lo expuesto basta para la confirmación de la sentencia en recurso, Por ello, se confirma la sentencia de fs, 46 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario, AnistónvLo D. Añíoz DE LAMADRID — Penro ABERastURy (según si r0to) — Ricarno CoromBres — EsTEBAN IMAZ — Carros Jvax Zavara Rontíavez — AMÍLCArR A.

MERCADER,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:464 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-464

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