) Que igualmente es principio jurisprudencial el de que los jueces, en orden a la aplicación e interpretación del derecho, .
no están facultados para prescindir de lo expresamente dispuesto por la ley, porque lo veda el principio de la separación de los poderes y el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional —Fallos: 257:227 ; 258:17 y otros—.
3) Que, por lo demás, es también doctrina que los antecedentes parlamentarios o discusiones y debates legislativos no justifican que se atribuya a las normas legales un alcance que las invalide constitucionalmente —confr. Fallos: 258; 75 arriba citado—.
49) Que se sigue de lo dicho que no cabe prescindir para la solución del caso de lo prescripto por el art, 478 de la ley 14.029, en el sentido de que si bien la amnistía extingue la acción penal y la pena con todos sus efectos, ello no implica la reincorporación del amnistiado ni la restitución de los derechos perdidos, salvo cuando la ley expresamente así lo establezca (confr. también, arts.
596 y, 888 de la ley 14.029 y antecedentes parlamentarios de la ley 14.436, en especial los registrados en Diario de Sesiones del Senado, 1958 - 1 - 158 y sigtes.). Y no resulta dudoso que no corresponde asignar al art. 3 de la ley 14.436 el alcance de una derogación expresa o tácita del citado art. 478, habida cuenta de que el texto y antecedentes de aquél se refieren a situaciones obviamente distintas (Diario de Sesiones del Senado, 1958 - I - 144).
5) Que tampoco puede atribuirse a lo prescripto por el art.
478 antes mencionado el enrácter de una restricción de las facultades legislativas, acordadas con igual grado a los legisladores de todos los tiempos. No comporta, en efecto, restricción alguna al poder derogatorio de las normas posteriores de igual jerarquía y constituye, por el contrario, en su esencia, un criterio de interpretación dirigido a los órganos de aplicación de la ley, entre ellos los jueces, cuya validez no cabe cuestionar si no es con base constitucional suficiente.
6?) Que, en efecto, no es dudoso que el régimen social, administrativo y económico de la Repúhlica se rige por la ley —Fallos: 259:432 , consid. 5" y sus citas—, con lo que se reitera el principio del art. 31 de la Constitución Nacional, con arreglo al cual ésta y las leyes de la Nación que en su consecuencia se dic¡ten por el Congreso son la ley suprema de la Nación.
7") Que a cllo debe agregarse In circunstancia de que los derechos y garantías que la Constitución consagra se ejercen con- —forme a las leyes que reglamenten su ejercicio las que, siendo razonables. no son susceptibles de impugnación constitucional —pFallos: 255:293 —. Y que se ha admitido igualmente que la ra
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:463
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