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Fallos: 263:458 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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art. 3 del decreto 5800/48, y ello porque se está, en ese aspecto, bajo un régimen de economía dirigida.

39) Que, a través de las constancias de autos y de las disposiciones citadas del decreto antes referido, resulta con evidencia respecto a la cuestión planteada— que no existe norma legal que establezca la manera o el procedimiento para determinar los costos" de los productos negros obtenidos del petróleo erudo importado, .

49) Que el decreto 5800/45 modificó los precios máximos fijados por el deereto 16.837/47 al fucl-oil, diesel-oil y gas-oil, que entraron a regir a la 0 hora del 8 de mayo de 1948 (art. 1). En el art. 2 se establece que "por ventas del fueloil, diesel-oil y gasoil, elaborados en el país con petróleo crudo nacional, todo productor ingresará en el Banco Central... en la cuenta especial... la diferencia entre los precios máximos fijados por el artículo anterior y los que regían en virtud del deereto 16.837/47.

Por las ventas de dichos productos importados y/o provenientes de petróleo crudo importado, se ingresará a la misma cuenta la diferencia entre el costo, inerementado en la suma de m$n 5 por tonelada estimado heneficio razonable, y los precios de venta fijados en el art, 1..." 5) Que la diferencia de situaciones entre: a) el petróleo crudo nacional, en el que había que depositar, en la cuenta especial, la diferencia de precios, y b) el petróleo crudo importado, en que había que depositar en la cuenta la diferencia entre el costo y los precios de venta, hizo necesario —para los segundos— calcular los "costos".

6") Que la Dirección General Impositiva sostiene que para eso se implantó un sistema y que ese sistema resulta de lo establecido en el art. 3 de ese decreto 5800/48, que dice: "Los quebrantos que sufrieran eventualmente los importadores con respecto a cargamentos que resultaran de costo —incluida ganancia razonable— superior a los precios establecidos en el presente deereto, serán compensados con eargo a la cuenta creada por el art. 2, También serán compensados con cargo a dicha cuenta los quebrantos que ocasionalmente experimentaran los productores de derivados en el puís, con crudo importado, siempre que la pérdida sufrida con respecto a alguno de ellos no fuera absorbida por los beneficios obtenidos en la negociación total de los destilados".

7) Que la disposición del art. 3, como la del art. 2, huscaron sólo resolver la cuestión de los quebrantos, que surgen de la entrada al país del petróleo crudo, frente a la producción nacional, más económica, en principio. En esas normas no se alude ni se establece un método para calenlar los costos, cuya determi

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:458 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-458

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