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Fallos: 263:459 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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nación, según el decreto, sólo es necesaria con relación al petróleo erudo importado.

89) Que cuando el decreto dispone que los quebrantos, con referencia a los cargamentos que resulten de costos —incluidas las ganancias razonables— superen a los precios establecidos en el mismo, organiza una compensación de cuentas, pero no establece, indudablemente, un método para calcular los "costos".

En el segundo párrafo del art. 3 se incorpora, con respecto al quebranto de "los productores de derivados en el país, con crudo importado", también una compensación, "siempre que la pérdida sufrida con respecto a alguno de ellcs no fuera absorbida por los henoficios obtenidos en la negociación total de los destilados".

9) Que en nada de ello se advierte la implantación de un criterio de determinación de costos, que haya infringido la reenrrente, 10") Que cualquiera de los dos sistemas de "costos" —el "directo o real" que aplicó la empresa, o el de "valor conexo" que propugna la Dirección General Impositiva— puede dar Ingar a las °compensaciones", que es lo único que prevó específicamente el deereto, 11) Que tampoco resulta un régimen especial, aplicable en materia de costos, del decreto 112.742/40, que cita también la Dirección General Impositiva en su resolución del 19 de mayo de 1964.

129) Que la Compañía Ultramar S. A. para esa liquidación ha seguido el sistema denominado del "costo directo o costo real", según el cual se distribuye el costo de la materia prima, gnstos de explotación, entre los productos finales obtenidos sin tener en cuenta el precio de venta del producto. La Dirección General «impositiva, en cambio, propugna el sistema de "ralores conexos" que tiene en cuenta el rendimiento económico en materia prima y gastos efectuados, partiendo de la base de que el elaborador de los distintos productos hásicos ohtiene en todo ello un beneficio, por insignificante que sea, regulando la producción en la medida de sus posibilidades, con tendencin hacia aquellas mereaderías que le reditúnn un mayor beneficio, sistema que se hasa o gira en el precio de venta máximo fijado por decreto.

19) Que está prohado que el sistema, ahora aplicado por la Dirección General Impositiva, no fue implantado con carácter general, desde que no se ha acreditado ni siquiera la existencia de alguna instrucción o circular que lo establezen.

149) Que también resulta de autos que el método ahora propugnado por la apelante no se aplicó y no fue objeto de impughación en particular con respecto a la empresa Ultramar S. A.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:459 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-459

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