LEY: Interpretación y aplicación. Los antecedentes parlamentarios o discusiones y debates legislativos no justifiean que se atribuya a las normas legales, excediendo la clara inteligencia de su texto, un alcance que las invalide constitucionalmente, AMNISTIA. LEY: Principios generales. E a social, administrativo y económico de la República se rige por CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades. Los derechos y garantías constitucionales se ejereen con arreglo a las leyes que reglamenten su ejercicio, las que, siendo razonables, no pueden impugnarse, con éxito, sobre base constitucional. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. La razonabilidad de las leyes depende de su adecuación a los fines que requiere su establecimiento y de la ausencia de la iniquidad manifiesta. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Lenes nacionales. Varias, El art. 478 del Código de Justicia Militar, ley 14.029, no es violatorio del art. 16 de la Constitución Nacional y la limitación de los efectos de la am» nistía que en él se establece no es irrazonable,
JUECES.
Por amplias que sean las facultades judicinles en orden a la aplicación e interpretación del derecho, el prineipio de la separación de los poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional, no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley :
AMNISTÍA.
Con arreglo al art. 475 del Código de Justicia Militar, si bien la amnistía extingue la acción penal y la pena con todos sus efectos, ello no implica la reincorporación del amnistiado ni la restitución de los derechos perdidos, salvo cuando la ley así lo establezea expresamente,
AMNISTIA.
No corresponde asignar al art. 3" de la ley 14.436 el alennee de una derogación expresa o tácita del art. 478 de la ley 14.029 (Código de Justicia Militar).
La norma del art. 475 del Código de Justicia Militar no importa una restrieción de las facultades legislativas, acordadas con igual grado a los legisladores de todos los tiempos; tampoco una limitación al poder derogatorio de las normas posteriores de igual jerarquía. Es sólo un criterio de interpretación dirigido a los órganos de aplicación de la ley, entre otros, los jueces, cuya validez no enbe cuestionar sino con base constitucional.
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:461
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