CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Igualdad.
La garantía constitucional de la igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la diseriminación no sen arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinahle.
AMNISTIA,
La amnistía, si bien es un ueto político que interesa al orden de las. relaciones que erea la convivencia nacional y tiende a imponer el olvido de determinados acontecimientos, no supone, por sí misma, la necesaria e integral restitución de las cosas al estado que tuvieron antes de que se produjeran tales stieesos, Corresponde confirmar la sentencia que, con fundamento en el art. 478 del Código de Justicia Militar —ley 14.029—, no hace lugar a la reincorporación al grado militar, en situación de retiro, en que se encontraba el recurrente cuando fue condenado por eonspiración y rebelión, ni al pazo de los haberes devengados desde que fuera procesado.
AMNISTÍA.
La ley 14.436 sólo extingue la neción penal y elimina procesos y sentencias.
Reglamenta los efectos de la amnistía en cuanto se relaciona con la etapa instructoria del proceso, destinada 2 acentuar la prolibición de promover futuras investigaciones para establecer responsabilidades por hechos comprendidos en la amnistía. No existe, entonces, Meri palta entre los arts. 1 y 2 de dicha ley y el art. 478 del Código de Justicia Militar —ley 14.020—, respecto de los efectos no penales de la ampistín que, en defecto de disposición contraria, no implica la reincorporación del amnistiado, ni la restitución de los derechos perdidos (Voto del Doctor Pedro Aberastury).
AMNISTÍA,
La ley 14.436, no obstante la interpretación amplia que debe dársele, sólo extingue la acción penal, en los términos del art. GIT del Código de Justicin Militar, sin que ello implique derogación del art. 475 de este último, que define los aleances de la ambistía a los efectos de los delitos y penas que establece (Voto del Doctor Pedro Aberastury).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de diciembre de 1965." Vistos los autos: Noguera Isler, Enrique e/ la Nación s/ restitución de grado y cobro de pesos".
Y considerando:
19) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la interpretación de la ley comprende, además de la armonización de sus propios preceptos, la conexión de ellos con las otras normas que integran el ordenamiento jurídico vigente —Fallos: 258:75 y sis eitas—.
Compartir
79Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1965, CSJN Fallos: 263:462
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-462
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 263 en el número: 462 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos