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Fallos: 263:465 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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Voro DeL Señor Mixistro Doctor Dos Penro ABErastury Considerando :

19) Que la sentencia de fs, 46/7, con hase en el art, 478 del Código de Justicia Militar —ley 14.029— rechazó la demanda que el actor promovió para que se lo reincorporara al grado de capitán de navío en situación de retiro efectivo, en la que se encontraba cuando fue condenado, por el delito de conspiración y proposición a la rebelión, a la pena de prisión menor y destitución; y además, para que se le pagaran los habores devengados desde que fuera procesado, con el fundamento de que esto era consecuencia necesaria de haber sido comprendido en la amnistía sancionada por la ley 14.436. La sentencia desestimó la argumentación de la demanda, de que la ley 14.436 en cuanto posterior a la 14.029 y por los términos y aleance amplísimos que la caracterizan —como que "jamás se dictó una ley, de olvido de más generosidad y generalidad que la ley 14.436" (fs. 50 vta.)— y asimismo por lo establecido en el art. 3, debía prevalecer sobre la restricción del citado art. 475, in fine, Se afirmó que, por tener igual jerarquía legal el art. 478 y la ley 14.436, no podía el primero condicionar los efectos derogatorios de la segunda a que la derogación por ésta fuera expresa o a que contuviera la disposición prevista por el art. 478, según la cual la amnistín "no implien la reincorporación del amnistiado, ni la restitución de los derechos perdidos, salvo cuando la ley expresamente así lo establezca", La sentencia rechazó también la alegación de que una interpretación contraria sería violatoria de las garantías de igunidad y de la propiedad —arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional—.

29) Que contra la sentencin de fs. 46/7 se interpuso recurso extraordinario que reiteró los mismos argumentos (fs, 49/51), el que fue concedido (fs. 52) y es procedente por haber sido contraria la decisión al derecho fundado en na ley federal, carúcter que le corresponde y le fue reconocido a la ley 14.436 (Fallos:

245:455 ; 254:282 y otros).

539) Que el recurso no impugna, desde el punto de vista constitucional, ni la ley 14.436 ni el art, 478 del Código de Justicia Militar, del cual solamente dice: "El Código de Justicia eastrense, en carácter de ley común, no puede legislar sobre condiciones de leyes futuras; así, la restricción de su art. 478 no puede prevalecer sobre disposiciones de la ley 14.436, que deroga expresamente toda disposición que se le oponga" (fs. 50). Colocada la controversia en el nivel de la interpretación legal, lo que el re

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:465 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-465

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