DE JUSTICIA DE La NACIÓN 103 Considerando:
Que las remuneraciones abonadas por la demandada, de conformidad con las disposiciones de los Convenios colectivos de trahajo vigentes para la industria textil, fueron aceptadas sin oposición por el actor y, al practicársele la liquidación de sus remuneraciones en oportunidad de su cesación, aquél no formuló ninguna reserva al respecto; antes bien, expresó que nada más tenía que reclamar a la empresa empleadora. Por otra parte, la demanda fué iniciada más de cuatro meses después del pago documentado a fs. 10, Que, en tales condiciones, es aplicable al caso la doetrina elahorada por esta Corte respecto al efecto liberatorio del pago en materia Inboral, y resulta extemporánea la demanda interpuesta por el actor, toda vez que, de acuerdo con las constancias de autos, se hallan reunidos, en lo principal, los requisitos exigidos por el Tribunal para la aplicación de la mencionada jurisprudencia (Fallos: 244:50 ; 247:367 ; causas "Lara e Sigma" —22/12/60— y Rottman e/ Halcable" —31/5/61— y otros).
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso, absolviéndose en consecuencia de la demanda a la recurrente Anistónwio D, Aríoz DE Lamanri — Pero ABenastrry — Ricanno CoLOMBRES — ESTEBAN IMaz
EC
ANTONIO NENCIOLINT y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Erchisión de las enestimos de hecho, Varias, Es improcedente el recrrso estraordinario contra la sentencia que no hace luscr al beneticio de amnistía dispuesto por la lev 14436, si los aneravios que lo andan se refieren a los heehos de la entsa y asu ealificación como carentes de propósito político o gremial en el sentido de la ley,
AMNISTÍA,
La sola cireunstancia de que los delitos se cometieran enel desempeño de un earzo público —en el enso, función polivisl—, no hast: para comprender a los autores en la ley de amnisión,
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:103
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