nardino Rojas (f=. 364, 366), y de cuotas de condominio en las tierras del sub lite (fx, 338). Por otra parte, el propio enusante de los demandados, en 1949, reconoció la existencia de actos posesorios del Estado, realizados en dicho inmueble, cuya propiedad manifestó haber adquirido poco antes (expte. M. 348, fs.
271, 202), Tampoco se explicaría el pedido de entrega de la posesión del campo de la sucesión Olazantía, formilado en mayo de 1950 (expte, 1159, fs, G4, 69), si en ese tiempo ya se hubiese loerado la posesión de las tierras sb eromine, a la que se aspiró en definitiva, ante la indisponibilidad de las que se decían enbiertas por el título de Rojas (sobre el valor jurídico de estos reconocimientos efr, Lessox a, Teoría de la prieba, Madrid 1906, pár, 475: Marrmoto, Tratado, Madrid 1930-1936, TI, n9 706), De lo precedentemente expuesto y de las constancias citadas de la emisa debe concluirse que los invocados actos posesorios sobre el inueble coneretamente reivindicado en la entisa, anteriores al Si de enero de 1951, no han existido y deben desecharse, Por ello, pues. deben descartarse la defensas de preseripción decenal y de 30 años, como quedó dicho.
10) Que, por la forma antes deseripta de la toma de pose<ón, también obsta a la preseripción decenal la falta de todo título invocable por los demandados, y, por tanto, ese justo título requerido por la ley civil al efecto, Es decir, de un título traslativo del dominio, aplicable al ivmueble, revestido de las solemnidades exigidas para su validez, y efectivamente existente (arts. 4010, 4011 del Código Civil; Laramie, Tratado de los Derechos Reales, Y, 1943, 1 789, pág. 599; Fallos: 157:211 ; 197:
49, 463), Fuera de las señaladas cirennstancias excluyentes de la prescripción, también sería óbice a la misma, la mala fe en la toma «de posesión (arts, 2999, 4004 y sigtes,, 2358 del Código Civil), no solamente de parte del causante de los demandados, quien la realizó con efecto extensivo a sus sucesores universales (art.
4004), sino imputable, asimismo, a los demás integrantes del grupo representado por aquél (art. 2:59 ) y a los sucesores part ienlares de ústos (art, 4005, parágr. 22). Respecto de ninguno de ellos enhe ndmitir Ia creencia, sin duda alguna, de ser, en conjunto con-stis cointeresados, "el exclusivo señor de la cosa" (art. 4006).
Que la mala fe de Agustín Héctor Aceguinolaza en la adquisición de la posesión, que es también de inexcnsable consideración para resolver aceren de los frutos, gastos y mejoras, snrgo de múltiples ciremstancias. Entre ellas merecen mención principalmente las signientes:
A) Poseyó y explotó fracciones de tierras vecinas de las aquí debatidas en la Colonia Aristóbulo del Valle, siendo de ello con
Compartir
90Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1965, CSJN Fallos: 263:175
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-175
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 263 en el número: 175 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos