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Fallos: 263:172 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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rrafo ?—, 1167, 1476, 1477 del Código Civil). No disponiendo, pues, ninguna de las partes de los derechos materia de los convenios, la ineficacia de los citados actos de disposición respecto de terceros resulta incontrovertible, y ello también bajo el aspecto de los arts, 3270 y 3277 del Código Civil.

b) Que otro impedimento a la validez de esos convenios ra«en en la falta de la escritura pública exigida para los que tienen por objeto la transmisión de inmuelldes o de derechos reales s0bre éstos Carts. HIS4, ine, 19, 1185 del Código Civil). En efecto, el incumplimiento de este esencial requisito legal no se convalida por la protocolización material de los contratos, habida cuenta que ella, además, y como ocurre en el caso presente, no se basa en la correspondiente orden judicial! (arg del art. 984 del Código Civil: Savar, Parte General, 1954, Vi, pág. 359: Macano, LI, páss, 228, 220, etc.). A ello todavía debe agregarse que el grupo de cesionarios de los derechos de la «ucesión Olazantía careció de autorización para concluir esos convenios, En efecto, en las fechas de éstos —marzo 31 de 1949 y abril 20 de 1950— estaba aún en vigor el contrato de diciembre 16 de 1947 (fs. 359) sobre cesión de los derechos hereditarios, que sólo autorizaba para sacar a remate el inmueble atribuido a la sucesión.

E) Que a la falta de objeto real y de escritura pública respecto de los convenios de que se trata, se sumi como obstáculo adicional a la transferencia del dominio, la ausencia de la tradición de las tierras del sub lite tarts, 2378, 2379 del Código Civil), requisito de cumplimiento imposible, porque los propios cedentes carecían de la posesión, lo que reconocieron implícitamente al reemplazar la entrega de aquéllas por la cesión de las respectivas acciones y derechos "que puedan corresponderles", y que en realidad no les correspondían (confr. doctrina de FaMos: 133:128 ). El enusante de los demandados no obtuvo esa posesión en virtud de tradición hecha por persona autorizada, sino —y esto es esencial— a raíz de un acto de apoderamiento ¡legítimo wilateral, cuya ilegalidad no pudo ser remediada por la intervención judicial para la admisión de esta toma de posesión (acta de fecha 17 de noviembre de 1950, expte. 1159, autos sticesorios de Pedro Vicente Olazantía, fs. 75). En efecto, al consentir la ocupación del campo sub lite, el Juez de Paz de San Javier se extralimitó obviamente enel mandato conferido por exhorto (Fs. 72 del mismo expediente) para entregar a los herederos de Olazantía y sus cesionarios un inmueble distinto, con frente sobre el río Uruguay, cirennseripto en el título obrante a fs. 41 de esos autos siCesorios, Además, al diligenciamiento de exe exhorto para la entrega de las tierras en úl individualizadas

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:172 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-172

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