cap. 7, N°2. al fin) no excepcionada por el «Tratado» y seguida en esta República en casos análogos, debieron tener para hacer fé en juicio.
Y que, en consecuencia, es un deber del Tribunal acordaral detenido el amparo de la ley del país, á que se ha "acogido.
De conformidad á los principios expuestos, declaro que no hay caso de extradicion justificado, ni mérito suficiente para sostener la acusacion contra el arrestado Diaz Cruz, mandando se deje á éste en pleno goce de su libertad.
Repóngase los sellos, desde foja 1° hasta 7, y desde 39 adelante, y hágase saber. .
J. Benjamin de la Vega.
El Cónsul Chileno apeló de esta resolucion, y sele concedió en relacion el recurso.
El 81 de Mayo siguiente, el Ministro de Relaciones Exteriores remitió á la Suprema Corte la cepia de una nota pasada por el Ministro Plenipotenciario de Chile, adjuntando una nueva diligencia practicada en el proceso seguido en Chile contra Diaz Cruz.
El Ministro Plenipotenciario de Chile dice en su nota, que el Juez de Seccion ha terjiversado la disposicion y espíritu del Tratado, manifestando el mal espíritu hácia la República Chilena, que es, por lo demas, comun á las autoridades de la Provincia de Cuyo, y agrega: el [Juez supone que el art. 31 del Tratado exije que un Ministro Plenipotenciario debe tener autorizacion especial para pedir la extradicion de un reo, y que las copias tomadas del procesado original que se le presenta, deben estar munidas de la legalizacion Jel Cónsul Argentino en Chile, como si no bastara la legalizacion puesta por la Secretaria de la Legacion Chilena á esta República.
A estas teorias de derecho internacional, agrega otras, no menos desautorizadas de derecho comun, como la de suponer, que en este país no se puede proceder á enjuiciar á un reo, si no está probado el cuerpo del delito, cuando segun las leyes que aquí rigen, como en Chile, bastan in
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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:59
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