estaban tan sólo referidas las facultades otorgadas al causante de los demandados (expte. 1159, fs. 69, 753, 73 vta.). El exceso cometido quita todo valor legal a la entrega de la posesión, viciosa con arre«lo al art. 2369, parte final, del Código Civil, También impide reconocer efreto traslativo de la posesión al citado acto de noviembre 17 de 1950, su realización fuera de las tierras del sub Vte. a uno - 1809 metros desde el río Uragnay (expte. 23.364, fs.
5: expte, 16,527, fs, 314 vta), es decir, a distancia considerable de aquéllas, Que —a sil vez y sobre la misma cuestión atinente a la falta de teridición— la afirmación de los demandados sobre una anterior toma de posesión realizada en 1947 (fs. 100; expte. 1159, fs.
76 via, 122 via), previa al acto de noviembre 17 de 1950, no halla asidero en la prueba, No convence la explieación de haberla obtenido sn enusante de Julio Alvarenga Codas, administrador del inmeble de la sucesión Olazantía, nombrado para la tutela de los intereses en juego en el expte, F. 278, fs, 245, con motivo del trámite de ejecución de la hipoteca que lo gravaba. Ese administrador, por un lado, careció de facultades para autorizar la ocupación de un inmueble ajeno a la ejecución hipotecaria. Además, su nombramiento, de fecha julio 4 de 1947, quedó sin efecto poco después, por resolución de agosto 6 de 1947 (mismo expte., fs.
46 vta., 255, 271) y no existe constancia alguna en dichos autos de que ese administrador haya recibido la posesión de que se trata.
99) Que, en defecto de la invocada adquisición de la propiedad del inmueble objeto de la presente reivindicación por vía contractual, es decir, ni por el título atribuido originariamente a Rojas ni por los llamados convenios transaccionales, el dominio de los demandados sólo podría fundarse en la prescripción adquisitiva (efr. Sarvar-Garta, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones en General, TI, 578 y sigtes., 6? edición). Corresponde descartar, desde ya, la posibilidad de cumplimiento del plazo de prescripción treintañal (arts. 4015, 4016 del Código Civil). Los demandados no pueden afirmar, con seriedad, el ejercicio de una posesión prolongada por treinta y cuatro años, es decir, a partir de la supuesta posesión de Ginudencia García de Sáenz en 1927 Es. 97, 927 vta, 936 via. ver infre considerando 14) y menos por setenta y cuatro, es decir, a partir de la aparente adquisición por Rojas y Casafnz (expte, 1159, fs. 135 vta./136; expte. 610, fs. 100, 102 vta. infra considerando 14), siendo abiertamente improcedente la pretensión de unir períodos de posesión de inmuehles distintos, de los cuales uno solamente está cubierto por
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:173
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