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Fallos: 263:179 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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San Martín (expte. n% 23.364, Fs. 128, 129), tenía la posesión de la fracción premencionada, transferida a esa sociedad y superpuesta con el inmueble atribuido a Olazantía (efr. considerandde 7). Y también confirma dicha vinculación el concurso prestado por Alvarenga Codas en forma ostensible para el éxito del plan de apropiación del campo °sub Tite" mediante manifestaciones incorrectas en el acto de toma de posesión de noviem bre 17 de 1950 (expte, 1159, fs. 75 vta, 76, 76 vía.). En efecto, indicó como tierras linderas con el inmueble de la sucesión Olamutía en el límite norte y donde existen tierras fiscales, "campo poseído por el doctor Agustín Héctor Aceguinolaza", Trató de ocultar, además, mediante afirmaciones confusas, la identidad de la fracción de la cual era administrador durante un mes en el trámite de ejecución hipotecaria seguido en los nutos Lacorte e Olazantía (expte, F. 278), y del inmueble atribuido a la sueesión Olazautía. Y apoyó con st silencio la aseveración falsa de Agustín Héctor Aceguinolaza de haber recibido de él, años antes, en ocasión de la mencionad: designación como administrador, la posesión de las tierras del "sub lite", entrega para la enal ese cargo, transitorio, evidentemente tampoco antorizaba.

1) Que, finalmente, el causante de los demandados, en un intento sistemático de crear confusión sobre la situación de dominio de las tierras en debate, recurrió a inexactitudes en sus manifestaciones, para disimular que la toma de posesión de las mismas era consecuencia de un proceder arbitrario, Adoptó como hase falsa para los llamados convenios compensatorios o transaccionales, la pretensión de la existencia de un condominio del grupo de cesionarios por úl representado y de los sucesores de Mario Gabrielli y Plaza y García S.R.L. sobre las veinticineo le«mas de tierra integradas sapuestamente por la propiedad descripta en el título de Rosa Cáceres de Chaine (fs. 756) invocado por estos últimos, y el campo al que se refiere el título atrihuido a Bernardino Rojas (fs. 258, 710), hecho valer por los miembros de aquel grupo como sucesores de los derechos adjudicados a Celestino Lado y que se dicen cedidos al nombrado Rojas texpte. 1159, fs. SG vta, el. 5; 94 vía, el. 19; 97, el, 3; ver también expte. M, :HS, fs, 2092: expte, G10, fs. 27 vía, 28 vía, 20 vía). Y falsa también es la invocación —corroborante de la irregular adjudicación a Celestino Lado— de ma resolución de septiembre S de 1881 que se hallaría en los archivos del Gobierno del Territorio de Misiones (exptes. 1159, fs. 86, 91 vía.; M. 48, fs. 27 via, 205), y que obviamente allí no existe (exptes. M.

MS, Es, 658 via.. 709:58 ,133, fs. 3 efa., 4). Tampoco es sincera la aseveración de que la falta de tugar para nbicar las tierras

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-179

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