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Fallos: 262:603 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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Disivexcia DEL Señor PresiEstE Docror Dos AustósuLo D.

Añíoz bE LamavriD Y DEL Señor Juez Docron Doy SIMÓN P. Saroxtís Considerando:

19) Que no debe ser acogido el agravio en virtud del cual se solicita, respecto de la sentencia del a quo, su descalificación como tala fs. 776 y sigtes. del memorial presentado ante esta Corte. En efecto, el fallo apelado presenta la concordancia mínima exigible entre sus votos, en cuanto hacen lugar, en lo principal, ala acción por responsabilidad del Estado, desestiman otros reclamos y rechazan la defensa de hallarse aquélla preseripta, aunque para la calificación de extracont ractual la mayoría resulte de la opinión subsidiaria de uno de los señores camaristas, no estando reglamentada la forma del voto de cada juez (doctr. de Fallos: 242:253 y sus citas) ni privando al litigio de solución o adjudicándole una contradictoria.

29) Que la defensa de preseripción sostenida en el memorial de fs. 774 tampoco debe prosperar. Em primer lugar, porque imputada entre las partes una situación contractual previa —y cualquiera fuere la correcta extensión con que corresponda considerarlo así— el art. 4037 del Código Civil invocado por la demandada resulta inaplicable (doctr. de Fallos: 190:321 ; 195:

66; 198:237 ; 204:626 ; 207:335 ) lo cual es conforme al enrácter estricto de la interpretación que procede respecto de las prescripciones especiales (Fallos: 213:71 ; 258:128 , entre otros).

Pero también porque en presencia de lu cronología de acciones u omisiones dañosns del poder público, y sus datas respectivas, que la actora señala como generadoras de responsabilidad, no resulta haber transcurrido el término de la disposición mencionada entre la fecha última pertinente a los uetos impugnados y la de promoción de la demanda respectiva; y esto es lo que mejor se adecúa con la naturaleza singular y continuada de los hechos circunstanciados destructores del capital —la cual se resiste a wma cistra en su curso a los efectos del "dies a quo"— y con l: presencia de una demanda anterior, acumulada, tendiente a los objetos en ella determinados y comprensiva de una primera etapa de esos mismos hechos, 3) Que consta en autos que ya con anterioridad a la ercación de la Corporación de Transportes, le af ligía a la actora notorio déficit, e incluso, según reconoce, soportaba entonces UN régimen de tarifas estimadas insuficientes (fs. 58/59: expte, ngreg. C. 71, fs. 13 de prueba actora; púg. 10 de la nota Comisión de Control 254/16.4.45 —en legajo 1—; Problema de los transportes, 1931

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:603 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-603

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