greso en su potestad de legislar, y como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus funciones", Síguese de ello que a esta Corte incumbe decidir cuál es el alcance del art. 95 de la Constitución Nacional —incluido intencionalmente en el primer capítulo de la sección tercera, intitulada °Del Poder Judicial"—, del art, 18 y, en todo caso, decir hasta qué límite podrá hacerse una interpretación amplia del art. 95 sin transgredir su claro y categórico sentido, 69) Que el art. 95 de la Constitución Nacional guarda una relación íntima con el ya citado 18, de modo que se tornarían inconstitucionales las normas que no otorgasen al menos una instancia judicial para el debate de los intereses jurídicos en puna. Es precisamente por ello que uno de los suscriptos ha espuesto en Fallos: 244:548 : °Que el sistema constitucional reposa en el principio de la °división" o "separación" entre los pederes, mo de cuyos extremos consiste en la prohibición de que el Ejecutivo, por sí o mediante resoluciones emanadas de organismos que actúen en su órbita, realice "funciones judiciales" (art. 95 de la Constitución Nacional; GonzáLez, Joaquín V., Menual de la Constitución Argentina, n? 184). Ese fundamental principio constituye una valla contra los avances de la Administración sobre la Justicia, los que han gravitado en variados momentos y lugares de la evolución histórico-institucional (CaraMENDREL Pino: Estitdios sobre el Proceso Ciril, Editorial Bibliosráfica Argentina, 1946, pág. 343 y sigtes.)? ".
159) Que con referencia a la fijación del capital definitivo de la Municipalidad formalizada por el decreto 5868/43, cabe recordar que el enpital provisorio de todos los participantes fue fijado por el deereto 124.647 /38 con la ulterior conformidad de la actora. Esta aduce que la conformidad era con el "reajustawecato" y no alteración de cifras anteriores, lo que se hubiera obtenido con seguir las pautas de la Comisión Especial; a ese respecto cabe aseverar que las razones aducidas por la actora contra un aumento de mn 12.760.000 del capital de la Municipalidad demuestran que se trata más de una alteración que de un reajustamiento, con todas las consecuencias perjudiciales para la actora en el Gobierno de la Corporación. Si se trataba de alterar, la vía escogida no es la señalada por la Constitución en presencia de una "ley-contrato", 16) Que el decreto 5868/43 establece también la retención de la tercera parte de las acciones de las empresas hasta que se determinara el monto que correspondería a la Municipalidad en acciones equivalentes a la suma que se imputase en las cláusulas de reversión contenidas en las concesiones de las empresas. Ese
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:600
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-600
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