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Fallos: 262:607 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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que, y ateniendo primero a lo que en el art, 2, inc. €), se establece sobre tarifas, es pertinente superar la cuestión de opinión hermenéntica planteada a su respecto, acudiendo al mismo régimen legal y jurisprudencial sobre el punto y a las circunstancias que se fueron presentando y originaron se preocupara repetidamente su anmento. Debían cubrir los gastos, la renovación y amortización y un interés determinado, y también ser justas y razonables —es obvio que la satisfacción de aquellos rubros no determina por sí sola la justicia y razonabilidad—, todo ello conforme a un procedimiento que fijaría el estatuto. Había en la ley un propósito social, expresado verbigracia en el mantenimiento y extensión de las tarifas obreras (mismo inciso); o en la disposición de servicios de fomento, para los cuales se previó la facultad de la Corporación de suspenderlos si no remmeraban gastos y cargas; obviamente, podía ejercer la facultad contraria y atender a su prosecución (art. 1, inc. d). También tenía un propósito de restricción del trato favorable, cuando se previno que la adopción de un régimen autónomo no debía ercar un estado de preferencia económica o financiera para el concesionario (art. 1, inc, b). Pero además la jurisprudencia tiene establecido que es facultad privativa del poder administrador apreciar la justicia y razonabilidad de las tarifas de servicios públicos, cuyas concesiones importan siempre una cierta delegación del poder público (Fallos: 184:

MG; 189:3047 209:287 231:311 , entre otros).

10) Que, entonces, lo atinente al aumento de las tarifas no constituye, en aquella estructura normativa, un componente específicamente convencional, ni entrañaba un claro deber del Estado jurídiermente exigible, como tampoco de aplicación mecánica.

De todas maneras, no se trata ya de resolver una reclamación por cumplimiento, sino un postrer planteo indemnizatorio por destrucción de enpital derivado, en parte, de la pretendida omisión estatal de autorizar el aumento tarifario. En el cuadro de circunstancias relatadas en los considerandos anteriores, dentro del enal la misma debatida cuestión acerca de la existencia y naturaleza del deber de proceder a tal anmento es un ingrediente no desdeñable, corresponde atender asimismo a la particular cautela con que debe procederse en el enjuiciamiento de la responsabilidad estatal a raíz de acciones u omisiones que, desplegadas a lo largo de varios años, configuran también una política o tesitrara de gobierno, máxime en una era en que el poder público ha extendido su intervencionismo en aspectos antes no considerados, De no observarse una extrema prudencia, se allanaría el emmino al establecimiento de responsabilidad gubernativa por restltados y situaciones adonde ella no debe alcanzar —incluidas,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:607 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-607

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