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Fallos: 262:608 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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desde luego, aquéllas en que se ha considerado más razonable el sacrificio de grupos comunitarios como, verbigracia, en el orden de las Hamadas leyes de emergencia—.

11) Que por ello, en casos tales, es pertinente la exigencia de una causalidad o conexión enusal cierta e indiscutible entre acciones y lesiones que, como resulta de los considerandos que anteceden, 10 se encuentra en el sub lite, No resultando esta indubitabilidad recobra vigencia el principio o presunción, de preferente aplicación en el ámbito de policía, de que el ejercicio por el Estado de sus poderes propios no puede ser fuente de indemnización para particulares afectados (Fallos: 182:146 ; 249; 592; 296: ST, entre etros). Esta presunción es tanto más justificada, no ya como expresión del recurso a la famosa máxima °the King can do no wrong" sino como fundada radienlmente en los motivos del considerando anterior, ¿7 fine.

129) Que la deducción practicada en el enpital de la netora por el decreto 5868-43, con el objeto de capitalizar en favor de la Municipalidad la deuda de las empresas aque él se refiere, según se explica en si considerando 8? (confr, antecedentes en legajo 8) -y del cual se salvó un error en algo más de ochenta mil pesos por el posterior deereto 3443 43—, no estuvo en oposición a la que era dable interpretar dentro de los términos con que la ley 12.311 se refirió al sistema de la capitalización o conversión en ueciones de lo que se percibía y lo adeudado por las empresas por los conceptos en ella indicados, a efectos de fijar la partieipación estatal (art. 1, ine, ), atendiendo asimismo a que todo ello iba insertado en un proceso de determinación de capitales, reali7ulo inicialmente en forma provisional (confr. igualmente deereto 124-647 28, art. 7, y decreto 16219738). Así, no hubo exceso del ámbito en que la interpretación es opinable, eligiéndose wa solución "n que se ejercía válidamente la facultad reglamentaria Fallos; 249:181 ; 259:97 , entre otros), ante el inmegable derecho estatal a acciones, correspondientes al monto derivado del reajuste de su eródito. Y claro está que no resulta admisible presir la renuncia de éste, ni del sistema legal de capitalización adoptado enbe deducir forzosamente la condonación pretendida.

Por ello, tampoco la cirennstancia de atribuir carácter definitivo a la fijación del capital de Anglo, efectuada por decreto 53.662/40, pudo considerarse impeditiva para llevar a cabo el ulterior reajuste, No se vulneraban entonces derechos amparados por los arts, 17 y 15 «le la Constitución Nacional; se actuaba dentro del ámbito legal —enya validez no se disente— y se reparaba la anterior determinación del capital definitivo de la netora en cuanto ella hrbiera devenido errónea, por lo que el mismo no sufría una dis

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:608 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-608

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