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Fallos: 262:598 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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veto que el infrascripto formalizara, conjuntamente con el Señor Juez de esta Corte, Doctor Penro ABERastURY, ell Fallos: 247:

646, 660, 661, 662, 663: °°9) Que el artículo 95 de la Constitución Nacional, sin correspondencia en la de los Estados Unidos, establece de modo categórico: "En ningún enso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de enusas pendientes o restableeer las fenecidas". Razones históricas y permanentes dan sentido a su letra y a su espíritu. En efecto: ya el art. 7 del Reglamento del 10 de octubre de 1811 contenía una norma semejante; y, mucho después, el art. 98 del proyecto de Atneuvr establegía en su parte final:

<....En ningún caso el Presidente de la República puede ejercer funciones judiciales, avocarse al conocimiento de causas pendientex o restablecer las fenecidas". Esta proyectada disposición fue tomada de la Constitución Chilena de 1833, euyo art. 108 (99) dispone en su parte final: "...Ni el Congreso, ni el Presidente de la República pueden en ningún caso ejercer funciones judiciales, o avocarse causas pendientes, o hacer revivir procesos fenecidos" (Obras de Jorcr Hessevs, Santiago de Chile, 1891, HH, págs. 221 y sigtes.). Asimismo cabe señalar que, en la evolución histórico-institucional de la República, el Poder Ejecutivo asmmió funciones típicamente judiciales en diferentes momentos y sitios, sen en el período anterior 2 1853, fuere, aun y al marven de normas constitucionales, en el período ulterior a ese año, siendo de extremado interés público, entonces, delimitar con elaridad la órbita de sus funciones con arreglo a las normas que rigen.

°49) Que la Constitución Nacional, se ha dicho, es un conjunto normativo en que todos los artículos deben ser razonablemente armonizados para responder así a la organización y equilibrio de los poderes constitucionales previstos por los Constituyentes de 1853. El art. 95 en examen se vincula, precisamente, y entre otras normas, con los artículos 18, que confiere derecho a exigir un proceso legal con jueces naturales; 23, que limitando las facultades del Poder Ejecutivo durante el estado de sitio, Je prohíbe conereta y claramente el ejercicio de funciones judiciales; 20, que veda con energía las "facultades extraordinarias", la "suma tel poder público", las °simisiones" o °supremacías", Y ha de rela-_.-° cionarse, también, con los artículos 94 y otros del enpítulo 1, Sceción Tercera: Del Poder Judicial, y con el capítulo 11, referente a las atribuciones de este Poder, como, asimismo, con el art, 67, ine. 119, y con-el 100, que reservan para las Provincias la aplicación del derecho común por los jueces que componen

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:598 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-598

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