Eo FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ] del monto de todas las pólizas en vigor al mes de octubre de 158 | Es. 56/57). - y De las constancias de autos resulta que el aetor fue nombrado i por la Caja para desempeñar funciones de gestor y en ese cn- | rácter se mantuvo hasta que renunció a su cargo para acogerse ] a los beneficios de la jubilación. Así lo afirmó el actor en su | escrito inicial (fs. 9 y 11) y reconoció la demandada a fs. 25 vta, | conf. asimixmo pedido de informes del actor —fs. 31, pun- | to f)— y contestación de fs. 154, punto 6). Es decir, existió un | acto de la institución que invistió el demandante con el enrácter de agente de la Administración, por lo que no es acertada la conclusión de la Cámara que ha admitido implícitamente, al igual que el juez que lo hizo expresamente, la existencia de un contrato entre las purtes que no podía ser modifiendo unilateralmente por la demandada. Menos acertada nún es la afirmación del tribunal respecto de la prescindencia del derecho administrativo.
En efecto, la Caja es una entidad autárquien institucional que posee personalidad jurídien e individualidad financiera y que funciona como servicio público de enrácter social bajo la gaviantía del Estado (art. 2? de la Carta Orgúnica).
En tales condiciones, la reclumación del actor deriva de una relación de empleo entre él y una repartición del Estado, o sen una relación jurídica, que como lo ha declarado esa Corte en Fallos: 166:264 no nace de un simple contrato civil de locación de servicios, sino de un acto de imperio o de mando, en virtud del cual, sin ningún acuerdo previo, el Estado inviste al empleado nombrado de la función pública, reglamentada por leyes, deeretos y disposiciones del superior que le marcan sus deberes, atribuciones y derechos y que constituyen en su conjunto el derecho administrativo que le es aplicable (conf. también Fallos:
191:263 ; 192:436 ; 193:352 ; 195:210 ; 220:383 ; 239:214 , y otros).
> No obsta a cello el hecho de que las comisiones cuyo pago se —— pretende provengan de la colocación de pólizas de seguro de vid colectivo, toda vez que no se hallan en juego las relaciones entre la Caja y los asegurados sino exclusivamente la naturaleza y caL rácter de las vinculaciones entre el actor y la demandada.
Sentado ello, corresponde decidir si la nulidad e inconstitu cionalidad de la resolución N° 1583/58, que DE ha demandado, es y o no procedente.
Al + me destacar que el art. 8? del ReglaE mento del 1 de Gestores establece que el régimen de rei tribución se determinará por resoluciones especiales, una de las És euales es la que ha sido impugnada en esta causa. Dicho regiafi mento, así como la resolución N° 1583/58 dictada en su conse
LS
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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:354
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