que esta modificación del régimen de retribuciones no podía afectar las comisiones correlativas a los contratos concluidos con anterioridad, razón por la cual, ante la referida denegatoria, demandó cl pago de las diferencias por comisiones debidas al "mayor ingreso de asegurados"' en las pólizas por él realizadas, que preveían tales ampliaciones.
3) Que la sentencia de fs. 200/1, confirmatoria de la de fs.
186,9, hizo lugar a la demanda y, contra ella, la demandada interpuso recurso extraordinario, fundado en que se había desconocido el régimen de empleo público que, con citas constitucionales y legales, sostuvo corresponder a la relación de los gestores de seguros con la Caja, del cual dedujo, con específica referencia al art. 8? de la reglamentación que, como queda "librado a eriterio de la demandada fijar la futura retribución conforme a derecho", pudo dictar la resolución 1583/58. Esta se encuentra justificada, según ella, en que, producido el anmento de monto del capital asegurado con posterioridad al retiro de los ex gestores, carecería de causa jurídica una comisión calculada sobre la diferencia en más obtenida sin la actividad de aquéllos.
4) Que -las comisiones de los gestores no consisten en la retribución periódica de un servicio o labor continuada, sino en la contraprestación de un resultado obtenido por su actividad, consistente en el o los contratos de seguros efectuados por su mediación y aceptados por la Caja. "Las operaciones presentadas por los gestores, aun cuando se ajusten a las condiciones del seguro, no obligan en ningún momento a la Caja a emitir la pó liza, no existiendo para ésta ningún compromiso hasta, tanto haya sido emitida, entregada y abonada la póliza pertinente, dice en efecto el art. 14 de la reglamentación (fs. 18/23); pero, por otro lado, con esa presentación terminan las obligaciones del gestor respecto de cada seguro colectivo concluido con su intervención (arts. 1, y 6°, aps. f e i). Ninguna norma les encomienda otras tareas cuya ejecución condicione o haga depender de ellas la subsistencia y monto de la comisión devengada que, como se ha reconocido en el curso de la causa, aunque sin dar a conocer la norma pertinente, se calcula sobre las-primas de los contratos que se mantienen en vigor y es: del 10 durante los primeros cuatro años y del 5 en los seis restantes.
5) Que, como surge de lo anterior y de la prueba pericial producida, el sistema de retribución a los gestores aplicado por la Caja reconocía, a: éstos, comisiones durante diez años sobre las primas eorrespondientes a los contratos de seguro concluidos con su intervención mientras las pólizas se mantuvieran vigentes; comisiones que, dada la característica de los contratos de
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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:357
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