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Fallos: 261:358 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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vida colectivos, podían verse inerementadas por el mayor capital asegurado en razón del aumento de las sumas iniciales o mediante la incorporación de nuevos empleados u obreros por la empresa que había convenido el segnro. Ello constituía una gran ventaja y parejo estímulo en beneficio del gestor, que compensaba, indudablemente, la cesación de las comisiones si la póliza no era mantenida o caducaba, en cuyo enso ningún derecho podía reclamar, 6?) Que, como se ha señalado, hace a la economía de los seguros de vida colectivos que la suma asegurada varíe por el ingreso de nuevos heneficiarios o egreso de los originariamente cubiertos por la póliza, aparte de otros factores de variación previstos como propios del mecanismo del seguro e incorporados al contrato. 10" que realiza la Caja no hacen excepción. Las "condiciones generales" convienen en efecto la incorporación de nuevo personal, como también la rescisión por denuncia de las partes o por 10 cumplirse el mínimo de beneficiarios convenidos (fs. 144/7, fs. 67 y sig.) y, siendo el contrato de seguro el resultado obtenido por el gestor para la Caja y la sscomisión"" el modo de remunerario, ésta, salvo cláusula en contrario, debe corresponder-a ése resultado —tanto más cuanto que a ningún otro servicio o actividad de los que dependiera el cobro o monto de las comisiones del 10 y 5 se obligó el gestor—.

79) Que la pericia contable ha comprobado, en efecto, que hasta la resolución 1583/58, inclusive después de haberse jubilado el actor (1955), se abonaron comisiones sobre el capital asegurado de las pólizas vigentes, vale decir que se computaroy1o: nentos registrados sin que para ello mediara actividad epmplemontaria del actor en el sentido de conservar o aerecer € capital afqrurado. Esta actividad, por lo demás, contra lo aseverado por la Caja en la contestación, ho daba lugar a otras retribuciones en heneficio de diferentes gestores (pericia de fs, 162 vta.).

La resolución 1583/58 dispuso que las comisiones se liquidaran a los ex gestores sobre el monto del enpital que cada vna de esas operaciones registraba al momento de ocurrir el egreso del respectivo gestor, y significó, en consecnencia, una modifiención del réximen de remuneraciones de los gestores para cenando éstos dejaran de serlo, la que se aplicó con relación a seguros que habían sido obtenidos por aquéllos con anterioridad.

89) Que, una vez cumplido el servicio a que el agente se obligó, nació para él un derecho creditorio contra el Estado a recibir la remuneración regularmente establecida, derecho del cual, esté o no regido por principios de derecho común (confr. Fallos: 179:

205; 191:263 ), no puede ser privado «in violación de la garantía

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:358 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-358

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