Considerando:
Que el recurso extraordinario, fundado en la denegatoria del fuero federal, se ha interpuesto contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones de La Plata que, confirmando lo resuelto por el juez nacional de San Martín, declaró la incompetencia de la justicia nacional para conocer de la demanda por indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el yate de propiedad del actor al ser embestido por una lancha en aguas del Río de la Plata, a la altura del Km. 15,500 del Canal Costanero.
Que el fallo recurrido ha establecido, de acuerdo con las circunstancias de los autos, que el velero del actor no entra en la categoría de buque sino en la de embarcación menor, a que se refiere el art. 206 del Código de Comercio.
Que esta Corte ha resuelto que las embarcaciones menores se hallan fuera de la reglamentación relativa a los buques, a que aluden los incisos 8, 9 y 10 del artículo ?" de la ley 48; que sometidas dichas embarcaciones al derecho y jurisdicción común, "°deben estarlo también las relaciones jurídicas que se originen por accidentes en ellas, y tal interpretación concuerda con los propósitos conocidos a que responden los artículos 26, 67, incisos 9? y 12? y 100 de la Constitución, desde que el tráfico de embarca.
ciones menores, como ser lanchas, botes, canoas, etc., no afecta necesaria e inmediatamente las relaciones de la Nación con ei exterior ni forma parte del comercio internacional e interprovincial" —Fallos: 165:342 y el allí citado—.
Por estos fundamentos, los propios de la sentencia apelada y lo dictaminado por el Sr. Procurador General se la confirma en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario ALrieno Onrcaz — ManveL J. ArGAÑARÁS — Enrique V. Garir — Canros HERREra — BENJAMÍN Vi
LLEGAS BASAVILBASO.
JUAN €. GOTI AGUILAR v. NACION ARGENTINA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema.
Aunque el conflicto no se haya substanciado como contienda de competenein, corresponde que la Corte Suprema, por aplicación de lo dispuesto en el art. 24, ine. 8, de la ley 13.998 y por razones de economía procesal y de celeridad en los trámites, resuelva la cuestión planteada al deelararse incom
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:214
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