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Fallos: 261:349 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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santía y consiguiente reincorporación, a quien incumbe colocarse en la supuesta excepción, porque no se trata de una eventual renuncia al derecho principal para acogerse al que ofrece una disposición legal anterior, sino de una excepción en el período de emergencia que sigue a la sanción del art. 14 nuevo, que la Provincia, en su caso, debió plantear. A este respecto, está claro que la reserva sobre daños y perjuicios aparte de las remuneraciones declamadas contenida en el párrafo VII del escrito de interposición del recurso se refiere a indemnizaciones complementarias y no sustitutivas, derivadas aquéllas del principio de | la responsabilidad por acto ilícito, imputado tanto al estado provincial como a los autores de la cesantía reputada ilegal.

9) Que las consideraciones que preceden llevan a la revocación de la sentencia y hacen, por ello, inoperante un prorunciamiento sobre la "arbitrariedad" imputada a ésta (fs. 89 vta.), por haberse omitido la aplicación de la ley 4936, como se reconoce expresamente en la resolución de fs. 105/6 denegatoria de los recursos de aclaratoria, nulidad y revisión fundados en dicha omisión. E Sin embargo, y independencia de la cuestión relativa a la improcedencia del planteamiento en función de esos recursos, cabe reiterar que por vía de principio y en virtud de la regla ¿ura curia novit los jueces deben suplir la falta de referencia expresa por las partes del derecho aplicable y aun prescindir del que éstas puedan invocar (causa ""Coelho", C. 1341, sentencia del 19/111/965 y otros). Y que si en el caso, a más de la oportuna mención por el recurrente de la ley 4936, no medió prueba de los presupuestos de hecho que condicionaban su aplicación fs. 105 y vta. y fs. 106), tal circunstancia, desde que ellos pudieron tenerse por cumplidos ante el texto del decreto de designación, que los presupenía —cuya copia fue requerida como medida para mejor proveer (fs. 60)—, pudo ser salvada de oficio por el Tribunal si al respecto le quedaba alguna duda.

10) Que el pago de haberes es consecuencia necesaria de la anulación de la cesantía ilegal (comp. Fallos: 256:307 ). La Provincia no se ha colocado en el supuesto de la anulación del acto para oponer otras posibles defensas a la reclamación, que pudieran ser consideradas al dictar sentencia.

Por ello, y oído el Señor Procurador General, se revoca la > sentencia apelada. Y en ejercicio de la atribución del art. 16 de la ley 48, segunda parte, se dispone que la Provincia demandada deberá reincorporar al actor en su cargo d equivalente, en el término de treinta días contados a partir de la notificación de esta

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-349

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