do esto resulta extraño como principio de la igualdad, aunque pudiera probarse en algún o en algunos casos que efectivamente hubo absoluciones indebidas (Fallos: 198:214 ; 202:130 , entre otros). Para tener éxito en su agravio, el recurrente no podía limitarse a aquella dime afirmación general, sino que debió acreditar que la ley establece la ilicitud, y no sólo su aplicación en casos concretos, contiene una discriminación arbitraria y establece categorías de personas con fundamento irrazonable Fallos: 241:37 ; 244:352 y otros). En Fallos: 184:398 , dijo esta Corte: "El mero hecho de la clasificación, sin embargo, no basta, por sí sólo, para declarar que un estatuto no ha violado el art.
16, es indispensable, además, demostrar que aquélla se ha basado en alguna diferencia razonable y no es una selección puramente arbitraria (Fallos: 49:417 ). Fundar una clasificación, como lo hace la ley impugnada, en razones de humanidad y de protección :
a cierto tipo de trabajadores con un capital precario, es mantenerse dentro de la garantía del art. 16 de la Constitución". En Estados Unidos, asimismo, la Suprema Corte mantiene el principio en numerosas causas. Verbigracia: 165 US 150: "Gulf, Colorado and Santa Fe Railway Company v. Ellis" de 18 de enero de. 1897; 170 US 283: "Magoun v. Illinois Trust and Savings Bank"', del 25 de abril de 1898; 299 US 183: "Old Dearborn Distributing Co. v. Seagram Distellers Co." del 7 de noviembre de 1936; 306 US 354: "Pierre V. Louisiana", del 27 de febrero de 1939; 316 US 555: "Skinner v. Oklahoma ex rel. Williamson, Att. General", del 1? de junio de 1942; 347 US 483: "Brown v.
Board of Education", del 17 de mayo de 1954; 358 US decoro v. Aaron", del 12 de setiembre de 1958. Estos dos últimos recayeron en causas de segregación racial. Nada de esto ha acreditado ni intentado acreditar el recurrente, como ya se ha dicho, pues el decreto-ley 5148/55 —único que él impugna— no es la ley que establece la ilicitud de su acto sino solamente la que expone el procedimiento para la decisión final de la Junta, con recurso de apelación —cuestiones de hecho y de derecho— ante la Justicia.
La aplicación de la ley puede también ser considerada, en casos excepcionales, como violatoria de la igualdad cuando esa aplicación se hace, dentro de un mismo juicio, en forma desigual A remo, a los diverees intercrados tv: ge dectrina de Te.
Nos: 194:267 ). Pero no es el supuesto que aquí se examina, desde que el recurrente no se queja de haber sido desigualmente tratado con relación a algún otro imputado concreto en este juicio —que no tiene otro que él—, sino sólo con respecto a los imaginados autores del mismo acto que, en pura hipótesis, como ya se ha dicho, habrían quedado sin sanción.
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:437
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