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Fallos: 248:436 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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55, que establece solamente el procedimiento para la recuperación de los bienes mal habidos y determina el primer núeleo de presuntos responsables, con los decretos-eyes posteriores, que lógicamente lo presuponen. De lo que en realidad se agravia el recurrente es de que, por obra de las actividades de la Junta encargada de las investigaciones, esa ilicitud, genérica y sin discriminación alguna, se ha aplicado solamente con relación a un cierto número de personas, entre las que se encuentra él, y no otras. Pero es manifiesto que esta supuesta desigualdad no está en la ley sino solamente en los hechos derivados de la aplicación de aquélla. Esto es lo que ocurre, por lo demás, en los casos comunes y aun en los que revisten mayor gravedad. No parece imposible impedir, verbigracia, que haya delincuentes que son castigados y otros que permanecen sin sanción, ya por las naturales fallas de las investigaciones, ya por la torpeza y aun la complacencia de los encargados de realizarla. Pero, los que han sido sancionados legítimamente, no podrán válidamente invocar aquella impunidad de los otros para pretender su propia absolución.

En todo caso —cabe afirmarlo— tendría ese derecho la sociedad perjudicada por haber quedado excluídos injustamente ciertos particulares de la sanción que ella instituyó en su defensa y no el particular justamente alcanzado por esa sanción.

Lo que presta, con todo, un aparente fundamento a la impugnación del recurrente es el hecho de que el decreto-ley 5148/ 55, en su art. 14, contiene una nómina de personas sujetas a interdicción, Pero en contra de esa apariencia ha de observarse que tal. hecho es inesencial para la decisión del problema, ya que se trata de una circunstancia contingente, no necesaria. Es indudable que dicha nómina podría haber estado en decretos individuales, sin vinculación material con dicho decreto-ley. Por otra parte, o ei pr mero, último párrafo, y posi! su sa punto tal que, efectivamente, fué más tarde ampliada por el decreto 6914/55. Aquella primera nómina y esta ampliación estaban en inmediata dependencia de circunstancias de hecho, pues resultaban de las investigaciones —a veces, plenas de dificultad— que iba practicando la Junta antes mencionada.

Más todavía cabe observar, la existencia de personas que realizaron actos esencialmente análogos al del recurrente, y que no fueron sancionadas, es en esta causa sólo una hipótesis de ninguna manera comprobada: una hipótesis, sin duda, más que verosímil y altamente contraria a la moral —y, por ello, violatoria de las elevadas finalidades expuestas en la investigación— pero que se da, según se vió, en los casos de delincuentes que de hecho gozarían de impunidad. Tiene trascendencia sentar que to

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:436 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-436

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