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Fallos: 248:433 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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el régimen de las interdicciones obliga a declarar y probar sin acusación previa; y g) la del art. 16, ya que el decreto-ley 5148/55 contiene una discriminación arbitraria en perjuicio de ciertas personas, con exclusión de otras que se hallarírn en situaciones análogas.

2?) Que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte Fallos: 247:143 ), es extemporánea la impugnación de inconstitucionaiidad una vez aceptada sin reservas —tal como aconteció en autos— la intervención de tribunales administrativos y sin haber formulado impugnación federal a las normas aplicables fs. 4, presentación de la esposa del recurrente; fs. 6, ratificación de éste y otras).

Corresponde, así, declarar bien denegado el recurso.

3) Que, por lo demás, tampoco los agravios expuestos dan fundamento al recurso extraordinario interpuesto.

4) Que con respecto a la violación de los arts. 18 y 95 de la Constitución Nacional, agravios señalados con las letras a) y b), las pretensiones del recurrente han de ser también desestimadas. En efecto; a ello se arriba teniendo en cuenta la posibilidad de amplia revisión judicial de lo resuelto por el organismo administrativo, y los motivos expuestos por el infranscripto en el voto producido en Fallos: 244:548 , así como los que expuso juntamente con el Señor Juez de esta Corte, Dr. Aberastury, en Ja causa F. 361. XIII "Fernández Arias, Elena y otros e/ Poggio, José (sucesión)"', resuelta el 19 de setiembre del corriente año, y los de Fallos: 243:265 —a los cuales cabe remitirse brevitatis causa—, el último en cuanto allí la doctrina de Fallos: 238:

76 se ha ceñido a la revolución de setiembre de 1955, cuya legitimidad —de otro lado— no se discutió entonces ni se desconoce ahora por las partes.

5) Que con referencia al agravio fundado en la violación del art. 19 de la Constitución Nacional, su rechazo procede pues aquél no guarda relación directa e inmediata en la materia del pronunciamiento.

6") Que con alusión al agravio fundado en que la ley s"'icada sería posterior a los hechos acriminados, la sentencia del a quo, se ha fundado en consideraciones de hecho y prueba y de derecho común irrevisibles en instancia extraordinaria, por lo que la cláusula constitucional invocada tampoco guarda relación directa e inmediata con la materia sobre que versó la decisión.

7) Que iguales consideraciones cabe formular con respecto a la transgresión del art. 17 de la Constitución Nacional, que alega la recurrente, 8) Que en cuanto a la inversión del régimen de presunciones y demás agravios correlativos expuestos en la letra

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:433 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-433

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