Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 248:440 de la CSJN Argentina - Año: 1960

Anterior ... | Siguiente ...


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de noviembre de 1960.

Autos y vistos; considerando :

Que si bien es exacto que los hechos delictuosos imputados al personal militar del Arsenal Naval Buenos Aires no pueden considerarse realizados en acto de servicio —como lo señala el auto dictado por el juez de instrucción militar a fs. 141/143 del expediente agregado por cuerda— también lo es que el contrabando investigado en esta causa habría sido cometido por el personal militar en lugar sujeto exclusivamente a la autoridad castrense, tal como lo pone de manifiesto el precedente dictamen del Señor Procurador General. Siendo ello así, la competencia de la justicia militar para conocer de la causa instruída a los suboficiales de mar Cano y Vargas y al conscripto Mosoni resulta de lo dispuesto en el art. 108, ine. ??, del Código de Justicia Militar —Fallos: 239:50 y otros—.

Que respecto de los empleados civiles Manshino y Ratto, aunque no existe declinatoria de jurisdicción de parte del juez federal ni decisión expresa del juez militar que permita tener por trabada una contienda negativa de competencia, cabc señalar que en virtud de lo dispuesto por los arts. 110, ine. 1? y 116 del Código de Justicia Militar (Fallos: 241:18 ), la justicia federal debe seguir conociendo de la causa instruída a aquéllos.

Por ello y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara que el Señor Juez de Instrucción de la Marina de Guerra es el competente para conocer de la causa instruída a los suboficiales de mar Carlos Felipe Cano y Dalmacio Silvio Vargas y al conscripto Onildo Antonio Mosoni, por contrabando.

Devuélvanse los expedientes a sus respectivas procedencias; haciéndose saber en la forma de estilo, al juez militar, JuLio OYHANARTE — Pero ABErastURY — Ricarno CoromBres — Este

BAN IMAZ.

NACION ARGENTINA v. PROVINCIA ve BUENOS AIRES
PRUEBA: Apreciación.

Lo atinente a la pertinencia y eficacia de la rrneba ofrecida en la causa no puede ser apreciado durante el período pro! 0, sino en oportunidad de la sentencia definitiva.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

115

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 248:440 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-440

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 440 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos